REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2096-11.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el profesional del derecho RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer observa:
Argumenta el requirente: “…que el adolescente se encuentra detenido desde el 13 de mayo de 2011, en donde se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la obligación presentar tres (03) fiadores, observando esta defensa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación… es por lo que en este acto en el pleno ejercicio de la defensa técnica es que le solicito al Tribunal tenga a bien revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y sea considerado la posibilidad de la presentación de dos (02) fiadores, de los cuales ya reposan sus recaudos ante este Juzgado…”. Inserto al folio ciento veintiuno (121) de la causa.
Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.
A tal efecto, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.
En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 13 de mayo de 2011, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentación de tres (03) fiadores, siendo que hasta la presente fecha no ha logrado dar cumplimiento con la exigencia de este Despacho, es decir, le ha sido imposible presentar los tres (03) fiadores exigidos, que cumplan con los requisitos requeridos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los tres (03) fiadores, y habiéndosele imputado el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que si bien es cierto, merece sanción privativa de libertad, no menos cierto es, que no le es imputable al referido adolescente que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no haya presentado el acto conclusivo de la investigación, prologándose de esta manera una detención en el tiempo, lo cual motivo a la defensa a solicitar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, teniéndose en consideración el interés superior del adolescente, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la presentación de tres (03) fiadores, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; considerándose que es procedente en derecho, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, interpuesta por la defensa y en tal sentido atendiendo al principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon el presunto hecho punible, se procede a modificar dicha Medida, para lo cual se le impone la obligación de presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, interpuesta por el defensor público penal Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido se procede a modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual deberá presentar dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado, en la presente deciisón, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
AMCS/MJS.
Causa N° 1C-2096-11.