REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2170-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, 18VO. aux del Ministerio Público.
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Defensa Pública
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
En el día de hoy, jueves ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEON, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. MORELIA RON. El Tribunal autoriza la entrada a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA NAVAS, representante legal de la víctima, al ciudadano JESUS ELEXIS ALFONZO, representante legal del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 05 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en la sede de la Policía del Municipio Acevedo, por funcionarios adscritos a la referida Policía, cuando se presentó de forma voluntaria, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar los hechos como flagrantes, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y subí hacerle un mandado a mi mamá para la parte de arriba y cuando venia bajando en la mitad del caminando me lo encontré a él (refiriéndose al adolescente imputado) y el tenia una botella en la mano, me la partió y me corto en el brazo derecho a la altura del hombro, en días pasados me había culpado a mí con una señora que yo había doblado una cabilla, y le pregunte que por qué me había culpado si yo no lo había hecho, él se me vino encima con la botella y lo empuje y después me fui corriendo para la casa. Es todo De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo no quería partir la botella, yo fui agarrar la botella para sacarle una metra que tenia adentro, después que yo vengo caminando, veo que viene él (refiriéndose a la víctima) y me toca con sus dedos a la altura de la frente, diciéndome que si fui yo quien le dijo a la señora que él doblo la cabilla, yo estaba llamándolo a él para hablar con él, después vino la señora y me llamo y me pregunto quien la había doblado y yo le dije que había sido él quien la doblo, y la señora me dijo que le pusiera la cabilla derechita, luego fui a comprar una bombona de gas y me pegue con la cabilla y casi me saco un ojo, yo lo corte a él por el problema de la cabilla, y lo de mi hermanita no fue así ella se monto en la pared, y yo me quede en la mata parao, cuando ella se iba a caer, yo la iba a agarrar, pero no la alcance, y se cayó para abajo y yo le quería agarrar la mano antes de que se cayera y después mi hermanita le dijo a mi papá que fui yo quien la lanzó para abajo, es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: “El Ministerio Público y la defensa se abstienen de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “La defensa previa revisión de las presentes actuaciones observa que existe error material en las fechas de las actas procesales, específicamente sale reflejado el día martes 05 en la aprehensión y ese día no fue martes, fue día lunes 05, asimismo solicito a favor de mi defendido le sea acordado una experticia psiquiátrica ello en virtud de que pudiera presentar una inimputabilidad, por una enfermedad patológica que padece lo cual ha sido un problema por antecedentes familiares, así mismo solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como sería entregárselo a su representante quien se encuentra presente en esta sala. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó comisión policial adscrita a la policía municipal de Acevedo al mando del funcionario AGREGADO QUINTANA CARLOS, trayendo oficio número 636/11, de fecha 06-09-2011, emanado por dicho cuerpo policial, donde por instrucciones de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público remiten a ese despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión en situación flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido luego de haber agredido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, utilizando para ello un pico de botella, hecho ocurrido en el sector las Brisas de Legón, vía pública, Municipio Acevedo, el día 05-09-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, quedando instruida dicha investigación bajo el numero I-871.223, por la comisión de uno de los delitas contra las personas. 2.- Que adminiculado al elemento de convicción del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por la oficial ZABALA SANDRA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda, inserta en el folio siete (07) de la causa, de la cual se desprende que siendo las 2:00 horas de la tarde del día martes 05-09-2011, se presentó de manera voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, indocumentado, en compañía de su representante legal padre HENRI JOSE MONTILLA NAVAS, quien ha sido señalado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, previa denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al adolescente imputado no hallando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, seguidamente se puso en conocimiento de lo antes expuesto a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-09-2011, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en presencia del consejero NESTOR LUIS GARCIAS, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa como a las 7:30 horas de la noche salí a hacerle un mandado a mi mamá, cuando ya venía bajando me encontré a N ALEXANDER, el con una botella de licor (Anís) y le pregunte porque me había metido en problema con una señora que le dicen LA NEGRA, que ella vio sus tres cabillas dobladas, ella me reclamo y me dijo que porque yo había doblado, yo le conteste que yo no había sido y fue cuando ella me dijo que había sido ALEXANDER que me culpo, cuando le conté esto a ALEXANDER él se estaba negando, se me vino encima, yo lo empuje y fue cuando el rompió la botella y me la enterró en el brazo yo Salí corriendo, y él me grito la próxima vez te corto el cuello luego vi cuando el tiro el pico de botella, como alzado y se fue caminando tranquilamente, yo nunca había pelado con él, yo le daba mi ropa, mi mamá le daba comida en la casa, hoy cuando nos vimos aquí en la policía me veía feo y me dijo bajito que si lo dejaban preso me iba a cortar pero el cuello. Es todo…”. Que sumada al elemento de convicción 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA NAVAS, de fecha 06-09-2011, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo estaba enfrente de mi casa como a las 4:00 de la tarde, vi a ALEXANDER con un punzón en la mano, y me pregunte para donde ira ese muchacho con ese punzón a quien estará buscando, luego me metí para mi casa donde estaba mi hijo llamado HENRI, que estaba escuchando música como a las 7:00 de la noche yo mande a HENRI a hacerme un mandado para la bodega, cuando de repente escuche a mi hija llamada YODEISI, mamá mamá es HENRI, cuando salgo del cuarto veo a HENRI con el brazo lleno de sangre, yo pensé ay me le dieron un tiro que me lo jodio, pero YOSEISI me dijo mamá tranquila que fue ALEXANDER que te lo corto salieron unas vecinas de nombre ELIBERTH y DANIELA me acompañaron para el hospital y vine a poner mi denuncia, y me volví para el hospital que me dijeron que allí habían varios policías, fuimos hasta el Legón a buscar a ALEXANDER pero ni él ni la mamá estaban en la casa, fue cuando el papá de el llamado JESUS me contó que ALEXANDER el día domingo había jalado a la hermanita que estaba montada en una mata de cereza, y que a ella le habían agarrado varios puntos en la pierna derecha, cuando llegamos a la casa fueron a visitar a mi hijo dos amigos de ellos JHOAN MARIZA y JHOAN, le dijeron cónchale HENRI mira como estas y el nos estaba buscando era a nosotros, la verdad es que ALEXANDER es muy problemático. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 5.- de la Acta de Entrevista de la ciudadana MARQUEZ DUGARTE COROMOTO, de fecha 06 de septiembre del año en curso, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El día domingo 04 de septiembre como a las 3:00 de la tarde aproximadamente estaban pelando mis hijos ALEXANDER de 13 años de edad y WENDY de 10 años de edad, cuando me asomo y vi a WENDY en el piso y fue cuando me dijo que ALEXANDER la había lanzado de la platabanda, un vecino de nombre RICHARD me llevo al hospital, y le agarraron ocho puntos en la pierna derecha, y tiene un golpe en la frente ella no quiere decir nada porque tiene miedo de que él cuando llegue a la casa la vuelva a joder, porque mi hijo es muy agresivo ah (sic) llegado al extremo de querer pegarme, y le pega a los hermanitos, el toma bebidas alcohólicas y no le puedo decir nada porque él me insulta me dice mama guevo (sic), perra tu eres una puta, a veces dura hasta cinco días en la calle, que tiene que su papa JESUS que tiene que ir a buscarlo, yo fui a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ver si me ayudaban a meterlo en algún lado para ver si lo corrijan esa conducta, y lo enseñen a leer y a escribir, este problema lo tengo desde hace tiempo, no es la primera vez que el amenaza a alguien con pico de botella. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 235-011, de fecha 06 de septiembre de 2011, practicado por el experto Dr. RICARDO COVA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, inserto en el folio dieciséis (16) de la causa, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del examen se evidenció herida contusa saturada en cara externa hombro derecho. Y como CONCLUSIÓN: estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 10 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: No, cicatrices: No, Carácter: leve. Es todo”. De igual manera se observa el elemento de convicción 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 237-011, de fecha 06 de septiembre de 2011, practicado por el experto Dr. RICARDO COVA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, inserto en el folio diecisiete (17) de la causa, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del examen se evidenció herida contusa saturada tercio medio muslo derecho. Y como CONCLUSIÓN: estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 10 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: No, trastornos de función: No, cicatrices: No, Carácter: leve. Es todo”. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante ciudadano JESUS ALEXIS ALFONZO, quien vigilara y cuidara al adolescente, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchada la solicitud de la defensa, quien ha requerido le sea practicado al adolescente examen psiquiátrico, por considerar que pudiera estar en presencia de una inimputabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, este Tribunal ACUERDA, le sea practicado el examen en referencia, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte Caracas. Ahora bien, por cuanto se observa que nos encontramos con un adolescente de escasos recursos económicos, alejado de la ciudad de Caracas, lugar donde se deberá practicar la evaluación mental, se INSTA a la defensa pública para que coadyuve en la ardua labor como defensora al servicio del Estado, para que sea correo especial, oriente, canalice y gestione todo cuanto sea necesario para asesorar al adolescente imputado en los fines perseguidos por la defensa y se practique el referido examen, en el entendido que en esta trilogía, Estado, Familia y sociedad, es un deber indeclinable en esta Jurisdicción especial, lograr los fines del proceso, en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, teniéndose que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-
LA VICTIMA,
IDENTIDAD OMITIDA.-
LA REPRESENTANET DE LA VICTIMA,
MARIA EUGENIA MONTILLA NAVAS.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. MORELIA RON.-
EL REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,
JESUS ALEXIS ALFONZO
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEON.-
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-2170-11