REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2171-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Encargada Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: PABLO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ.
DEFENSOR: Dr. IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, Privado.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06 de septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, en la Urbanización Parque Adonais vía pública, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, quien se disponía a irse para su casa, fue interceptado y sometido por dos sujetos con pasa montañas, portando armas de fuego largas, quienes iban en una vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color verde oliva, obligándolo a bajarse de su vehículo camioneta y montarse en la camioneta Samuray, tapándolo con un paño e irse del sitio, preguntándole éstos sujetos que si tenía plata, que tenía que mandar a buscar dinero, para posteriormente estacionarse la referida camioneta, bajándose de la misma y meterlo para el monte, donde uno de los sujetos realizó una llamada telefónica donde decía “te estamos esperando”, después de cinco minutos llegó un machito de color rojo, logrando la víctima visualizar que la placa del machito terminaba en 59P, lo montan en el machito y lo trasladan por la Autopista Vía Higuerote, en eso uno de los sujetos dice “nos caímos nos están siguiendo boten las armas y tiralo”, en eso uno le dice que se meta por la mina de tacita, porque había una alcabala más adelante, botan las armas, y estando el vehículo machito en movimiento lanzan a la víctima, quien cae en la carretera de tierra causándose lesiones, siendo recogido por la policía de Miranda, trasladado en ambulancia al ambulatorio Pronto Socorro, siguiendo funcionarios policiales en persecución de los sujetos logrando capturarlos en la zona boscosa del Sector la Arenera adyacente al Portal de Higuerote, quedando identificados como NEOMAR ANTONIO URBINA MÉNDEZ, de 29 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, puestos a la orden del Ministerio Público.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común de fecha 06 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano: PABLO ANTONIO GONZALEZ ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Higuerote, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, en donde entre otras cosas expuso: que el día martes 06-09-2011, cuando se encontraba trabajando en el parque adonis cargando camiones de arena con una maquina y cuando cargó el ultimo camión, para ya irse para su casa, observa que entró una camioneta, marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, color: VERDE OLIVA, muy despacio, en eso se monta en su camioneta para irse a su casa, se aguanta para darle paso al camión que había cargado y en ese momento se le paró al lado la camioneta Samuray y de manera inesperada se bajan dos sujetos con pasa montañas y armas de fuego larga, sometiéndolo obligándole a bajarse de su camioneta y montarse en la camioneta Samuray, para luego taparlo con una paño e irse del sitio, como pudo la víctima observó que se dirigían hacia el Sector Maturin, es cuando uno de los sujetos le dice que si no tenía planta lo iban a matar, contestándole la víctima que él era un simple trabajador y no tenia plata en ese momento, la se estacionó, lo bajaron y lo metieron para el monte, uno de los sujetos realizó una llamada telefónica donde decía “te estamos esperando”, luego de haber pasado cinco minutos llega un machito de color rojo, logrando la víctima ver que la placa terminaba en 59P, lo montan el machito y lo trasladan por la Autopista vía Higuerote, en eso uno de los sujetos dicen “nos caímos, nos están siguiendo boten las armas y tiralo”, en eso uno de los sujetos dice que se meta por la mina de tacita, porque había una alcabala más adelante, luego botan las armas, para proceder a lanzar del machito en movimiento a la víctima, quien cae en la carretera de tierra causándose lesiones en varias partes del cuerpo, para luego recogerlo una comisión de la Policía del Estado Miranda, siendo trasladado en ambulancia al ambulatorio donde le prestaron los primeros auxilios. Siguió la persecución donde logran la captura de los sujetos. La víctima a preguntas realizadas por el cuerpo de investigaciones, respondió que los sujetos no le dijeron la cantidad de dinero exacta que estaban exigiendo, pero le dijeron que tenía que mandar a buscar dinero.
A lo cual se le suma el elemento de convicción del oficio 9700-049- de fecha 24-09-2011, dirigido al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, suscrito por la Inspectora Lcdo. Dayana Sozaya, a fin de serle practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la víctima PABLO ANTONIO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ. Así mismo se observa el elemento de convicción del Acta Policial de fecha 06-09-2011, inserta en el folio diez (10) de la causa, suscrita por el funcionario Agente RODRIGUEZ DANIEL, adscrito a la dirección de la Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 7, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el Sector las Toros de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Higuerote-Caucagua, en compañía del funcionario Agente Rudas Ricardo, reciben llamado de la central de telecomunicaciones Operador de Guardia Agente Canache Giovanni, informando que presuntamente habían secuestrado un ciudadano en la urbanización Parque Adonay, Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, el cual lo Trasladaban a bordo de una camioneta marca: Toyota, modelo: Samuray, Color: Negra con sentido en Higuerote, lo que motivo que se implementara punto de observación en el Sector Dos Caminos sentido Higuerote, estando en el lugar avistaron un vehículo: Toyota, Modelo Machito, Color: Rojo, el cual al observar la comisión policial, cambio de dirección de forma abrupta entrando a la arenera La Tacita, creando sospechas a la comisión policial, procedieron a seguir a dicho vehículo y a una distancia de 200 metros aproximadamente, pudiendo observar que fue arrojado del vehículo en persecución un ciudadano de contextura obesa, prestándole los primeros auxilios a dicho ciudadano, quedando identificado como: PABLO ANTONIO GONZALEZ, de 51 años de edad, quien manifestó que varias personas portando armas de fuego lo sometieron y lo obligaron abordar un vehículo. De inmediato solicitaron una ambulancia para préstale los primeros auxilios al ciudadano. Prosiguieron con la búsqueda del vehículo en cuestión localizando el vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Machito, Color: Rojo, tipo: Rustico, Placa: MAS-59P, con evidentes signos de haber colisionado con una acera, donde observan dos ciudadanos huyendo del vehículo con las siguientes características: Uno vestido con pantalón oscuro y camisa negra y otro con pantalón blue jean y camisa de rayas, suministrando dichas características a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Miranda, siendo trasladado todo el procedimiento a nuestro despacho.
Que adminiculado al elemento de convicción del Acta Policial de fecha 06-09-2011, inserta en el folio trece (13) de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS PIÑANGO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 04, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, en el casco central de Higuerote, escuchó por la radio de la central de transmisiones, que los tripulantes de la unidad 2835 adscrita a la división policial vial, estaban solicitando apoyo ya que se encontraban en persecución de unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Toyota, tipo Machito, de color rojo, donde presuntamente trasladaban a un sujeto secuestrado, el cual se desplazaba por la carretera vieja desde la población de Tacarigua con sentido hacia Higuerote, por lo que se trasladan hasta el lugar, en apoyo a sus compañeros, una vez en el sector la arenera adyacente al Portal de Higuerote logra avistar la unidad radio patrulla antes mencionada, aparcada junto a un vehículo marca Toyota, tipo machito, color rojo, el agente Daniel Rodríguez, le indica al Agente César Ochoa, que dos ciudadanos que vestían uno un pantalón oscuro y franela negra y otro que vestía un jeans con franela a rayas, habían descendido del referido vehículo emprendiendo la huida hacia la zona boscosa, por lo que se internaron en la zona en búsqueda de los ciudadanos; logrando avistar aproximadamente a doscientos metros a dos ciudadanos que corrían, por lo que procedí a darle la voz de alto, procediendo estos a detenerse pudiendo constatar que la vestimenta de los mismos coincidía con la antes descrita por el Agente Rodríguez, quedando identificados estos como: NEROMAR ANTONIO URBINA MENDEZ, de 29 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien para el momento vestía un jean color azul, franela blanca de rayas azul y una gorra negra con estrellas de colores, a quien se le incautó, un teléfono celular marca, Motorola, de color blanco, verde y negro, modelo CEO168, serial 0387372093, con su respectiva batería y una tarjeta sim de telefonía Digitel, procediéndose a la aprehensión de los sujetos.
Así mismo se observa el elemento de convicción de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 06-09-2011, inserta en el folio quince (15) de la causa, colectada por el funcionario DETECTIVE JASSON ROSALES, Credencial 1359, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 04, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia de la evidencia colectada: Un teléfono celular marca Motorola, de color blanco verde y negro, Modelo CEO168, serial 0387372093, con su respectiva batería y una tarjeta sim de la telefonía Digitel.
Que adminiculado al elemento de convicción del Acta Policial de fecha 07-09-2011, inserta en el folio veintiuno (21) de la causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR HERRERA JOAN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 04, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde encontrándose en labores de servicio, al momento que se disponían a realizar el traslado de los imputados al CICPC, de Higuerote para la Medicatura Forense y reseña de rigor, se percata que los imputados no presentaban la misma vestimenta al momento de ser aprehendidos el ciudadano: Neomar Antonio Urbina Méndez, vestía una camisa negra y pantalón blue jeans observando que a la camisa le había cortado las mangas y el Adolescente Américo de Jesús Caldera Pacheco, vestía pantalón blue jeans con franela blanca con rayas. Al momento se encontraba en camiseta, por lo que se realizó una inspección en el interior del calabozo, localizando en el interior en una esquina dos mangas de camisa de color negra en forma circular (manga de sueter) y en los huecos de ventilación diez (10), retazos o pedazos de tela tipo chemis, de color blanca con rayas de color azul y morado, marca Lacaste, Talla M.
Así mismo se observa el elemento de convicción de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 07-09-2011, inserta en el folio veintidós (22) de la causa, colectada por el funcionario SUB INSPECTOR JOAN HERRERA, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 04, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia de la evidencia colectada: Diez (10) pedazos de tela tipo chemis de color blanca con rayas de color azul y morada, con una etiqueta de la marca Lacoste, Talla M, dos (02) pedazos de tela de color negro de forma circular (mangas de sueter).
Que adminiculado al elemento de convicción del Acta Policial de fecha 07-09-2011, inserta en el folio veintitrés (23) de la causa, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR PEINADO ARNOLDO, adscrito a la Brigada de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándose en la sede del despacho, se presentó comisión de Brigada de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 04, de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al mando del Detective LUIS PIÑANGO, donde se remiten a este despacho las actuaciones varias relacionadas con la aprehensión flagrante de los ciudadanos URBINA MENDEZ NEOMAR ANTONIO y el adolescente CALDERA PACHECO AMERICO DE JESUS.
Que sumado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN de mensajes de texto entrada, salidas, así como también las llamadas entrantes, salidas y directorio telefónico, signado bajo el número 9700-049, de fecha 07-09-2011, inserta a los folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, suscrito por el Agente EXPERTO JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Higuerote, donde deja constancia del siguiente informe pericial: Exposición: Los materiales, objetos del presente estudio consisten en: 01- Un (01) Teléfono Celular, marca: Motorola, modelo: SJUG5494CB, serial IMEI:352288032979949, color blanco, negro y verde, con su respectiva batería de la misma marca; constante de un teclado alfabético numérico, con su respectiva pantalla, se aprecia usado y en buen estado de conservación, según información interna del teléfono, contentivo en su memoria, en el menú de mensajes de texto, indica que hay 14 mensajes de textos recibidos, mensajes de texto de salida 01, llamadas entrantes 03, llamadas de salida 02 y 45 contactos telefónicos, entre lo que se destaca mensajes bandeja de salida: 1) PAPO ESTAMOS CAIDA, SE NOS CALLO LA VUELTA PIRATE Y AVISALE A URIMARE, A LAS 5:08 P.M., que al apreciarse lo expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta, dejó sentado que uno de los sujetos que lo tenían secuestrado dice “caímos nos están siguiendo boten las armas y tiralo”.
Que sumado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-049, de fecha 07-09-2011, inserto al folio veintiocho (28) de la causa, suscrito por el Agente EXPERTO JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, donde deja constancia entre otras cosas del siguiente informe pericial: Exposición: 01- Un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color marrón, dicha pieza se halla usada y en regular estado de uso y conservación. 02- Un (01) par de guantes de color gris, cubierto de un material sintético de color negro, dicha pieza se halla usada y en regular estado de conservación.03- Una (01) capucha, tipo pasamontañas, elaborado en material sintético de color negro, dicha pieza se halla usada y en regular estado de conservación. 04- Una (01) gorra, elaborada en material sintético de color negro, con estrellas alusivas multicolores, dichas pieza se halla usada y en regular estado de conservación.
Que sumado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-049, de fecha 07-09-2011, inserto al folio veintinueve (29) de la causa, suscrito por el Agente EXPERTO JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, donde deja constancia entre otras cosas del siguiente informe pericial: Exposición: 01- Diez (10) segmentos de tela de color blanco con rayas azules y moradas, marca: Lacoste, Talla “M”, dichas piezas se hallan usadas y en regular estado de color conservación.02- Dos (02) segmentos de negro de forma circular, dicha pieza se halla usada y en regular estado de conservación. Conclusión: Son utilizados comúnmente para amarrar, atar cosas u objetos.
Se le adminicula el elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Julio Lamon, siendo la evidencia 01- Planillas R-13, practicadas a los ciudadanos Urbina Méndez Neomar Antonio y Pacheco Américo de Jesús. 02- Dos (02) hojas de papel Bond, contentivas de rastros dactilares colectados en el Vehículo: tipo: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Color: Rojo, Placas: MAS-59P, Año: 1998. Inserta al folio treinta y uno (31) de la causa.
Que sumado al elemento de convicción de la INSPECCION TECNICA N: 2432, de fecha 07-09-2011, inserta en el folio treinta y dos (32) de la causa, suscrita por el Agente EXPERTO JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El lugar a inspeccionarse se trata de un estacionamiento perteneciente a este despacho Policial donde se aprecia aparcado un Vehículo automotor con las siguientes características: Tipo: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Color: Rojo, Placas: MAS-59P, Año: 1998, provisto de sus parabrisas delantero (parcialmente fracturados en su parte superior, tanto izquierda como derecha), provisto de parabrisas trasero, provisto de su capo (parcialmente colisionado en su parte frontal en sus ambos lados). Vehículo al que se le realizó técnica de reactivación especial en distintas zonas del vehículo, logrando colectar en retrovisor interno y en el parabrisas delantero rastros de huellas dactilares, las mismas fueron trasplantadas a una hoja de papel bong de color blanco, con la finalidad de ser analizadas.
Así mismo se observa el elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL, número 388, de fecha 07-09-11, inserto al folio treinta y tres (33) de la causa, suscrito por el Agente EXPERTO JORGE CUPEN, adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El Vehículo presenta las siguientes características: Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo TECHO DURO, Color VINO TINTO, Uso PARTICULAR, Placas MAS59P, el cual tiene un avalúo aproximado de ciento veinte mil bolívares fuertes. (120.000 Bs.). Conclusiones: 01.- Serial chapa de carrocería FZJ709004695, se encuentra ORIGINAL. 02.- Serial de motor 1F0326230, se encuentra ORIGINAL. 03- El presente vehículo no presenta registro por ante el SIPOL.
Que sumado al elemento de convicción del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2011, inserta del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la causa, suscrita por el Detective JONATHAN ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, donde deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia Policial: Prosiguiendo con la Investigación…se dirige a la sala de Análisis y seguimiento Estratégico de la información de esta oficina con la finalidad se solicitar vía Internet los datos, relacionados de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del móvil celular signado con el numero 0412-385.40.78, en el lapso comprendido entre los días 01-09-11 hasta la presente fecha.
Así mismo se observa el elemento de convicción de INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 07-09-2011, inserta en el folio treinta y nueve (39) de la causa, en la dirección: La Arenera, Higuerote, Municipio Brión; Estado Miranda, suscrita por el SUB. INSPECTOR NELSON LANDAETA, SUB. INSPECTOR FELIPE VARGAS Y DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, suelo natural (TIERRA), se puede apreciar diversa cantidad de árboles de copa alta, al igual que lotes de arena, así como también maquinaria pesada, la cual es utilizada para el trabajo que allí se lleva acabo, todos estos aspectos corresponden a una vía pública. La inspección técnica se realiza específicamente en las adyacencias al Hotel El Portal, el cual se toma como punto de referencia.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, siendo el delito de SECUESTRO, un delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la integridad física de las víctimas y sus bienes, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 06-09-2011, insertas en el folio diez (10) y trece (13) de la causa, suscritas por el funcionario AGENTE RODRIGUEZ DANIEL, DETECTIVE LUIS PIÑANGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando los sujetos lanzan a la víctima del vehículo en movimiento marca Toyota, tipo machito, color rojo, para posteriormente descender del vehículo emprendiendo la huida hacia la zona boscosa, lográndose su aprehensión; se considera que el adolescente antes referido, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
CAUSA N° 1C-2171-11.
AMCS/RPP