REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-1662-10
JUEZ: Dr. ROGER A. USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. MORELIA RON.
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES DE INVESTIGACION CUMPLIDOS
En fecha, 21 de Junio del 2010, fueron presentados los adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a la orden y disposición de Este Tribunal por parte del Ministerio Publico, dando cumplimiento de esta forma a la correspondiente audiencia de presentación de imputado en la cual se le imputo los adolescentes arriba identificados la presunta comisión de los Delito de HURTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EXTORSION , previsto en el artículo 451, 470 del Código Penal y 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia se acordó proseguir la investigaciones por el procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Orgánica.
En fecha, 01 de julio del 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continúe con las investigaciones y presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha, 20 de junio del 2011 se celebro la correspondiente audiencia mediante el cual se le fijo al Ministerio Publico un plazo para que presente el correspondiente acto conclusivo en virtud de haber transcurrido más de más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente todo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 21 de julio del 2011, y vencido como se encontraba el plazo fijado al Ministerio publico para que presentara el correspondiente acto con conclusivo, sin que este solicitara la prorroga. De conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión expresa del artículo, 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se dicto auto donde se acordó entre otras cosas: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y en consecuencia el CESE Inmediato de las Medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuesta a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y la condición de imputados por este Tribunal Segundo de Control, todo conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se ordena Librar oficio a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones para que este Despacho, archive las mismas y que se notifíquese a las Partes. Quedando el Ministerio Publico debidamente notificado.
En fecha 25 de agosto del 2011, es decir más de un mes después de haber concluido el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, sin que se solicitara la correspondiente prórroga y una vez decretado el archivo Judicial de las actuaciones el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra del Adolescente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Corresponde a los Tribunal de Control conforme a los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución de las incidencias y el Control Jurisdiccional de la investigación. En este orden de ideas todos los Tribunal de la República están obligados a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de las partes, tal y como lo consagran los artículos: 7, 26, 49 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En este Orden de ideas siendo que la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se celebro en fecha, 20 de junio del 2011, que en dicha audiencia se le fijo un plazo de 30 días continuos al Ministerio publico para que presentara el correspondiente acto conclusivo, que vencido en fecha 20 de julio dicho lapso no se solicito la prorroga correspondiente por parte del Ministerio publico tal y como lo faculta el articulo 314 ejudem; Procedió este Juzgado a decretar en fecha 21 de julio de 2011, el correspondiente archivo judicial de las actuaciones de la cual quedo debidamente notificado el Ministerio Publico. Presentando el correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes: plenamente identificado en esta decisión, el día, 25 de agosto del 2011, es decir más de un mes después del decreto de archivo judicial.
Ahora, bien es evidente que el Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación contraviniendo expresamente el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que tal y como se expreso en el capitulo anterior mediaba para ese momento un decreto de archivo judicial de las actuaciones de lo cual estaba en pleno conocimiento el Ministerio Publico por encontrarse debidamente notificado según lo arriba expuesto, es clara dicha disposición de carácter imperativo y de orden público en el sentido de que una vez declarado el archivo judicial cito “…La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.” De la lectura y revisión de las presentes actuaciones no consta el cumplimiento de esta formalidad esencial, procesal, de orden público y de carácter imperativo por parte de la vindicta pública, como consecuencia de ello existe una violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado. A lo cual está llamado este Juez de oficio a pronunciarse Y DECLARAR COMO EN EL EFECTO DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI SE DECIDE. Todo conforme al artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE. Por existir violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado. Todo conforme a los artículos, 7, 25. 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con el 313, 314, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En causa que se le seguía a los adolescente por la presunta comisión de los delitos de HURTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EXTORSION , previsto en el artículo 451, 470 del Código Penal y 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya víctima es la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Notifiquese a las partes. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día (19) de septiembre del año dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA Nº 2C-1662 -10
RAUA/MJS