REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ROGER ABEL USECHE.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. MIGUEL BARRIOS.

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.


CAPITULO I


Visto, estudiado y analizado el presente expediente y el escrito presentado por la Dr. MIGUEL BARRIOS procede este juzgado a la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente arriba identificado todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por una menos gravosa.

CAPITULO II

Este Tribunal Segundo en funciones de Control observa: Que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 16 de Junio del 2011, se acordó la revocar la medida de libertad de que gozaba el adolescente en virtud del incumplimiento de la misma y en su lugar se acordó la detención judicial de conformidad con el articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente de los considerados graves, tal y como es el delito de extorsión previsto en el artículo de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Que este tipo de Delitos lesiona bienes jurídico tutelado por el Estado. Igualmente la medida esta acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado y acorde a la exigencia de nuestra legislación. Quiere destacar el Tribunal que al Adolescente se les han garantizados sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en La Convención Sobre los derechos del niño y en los artículos 538 y siguiente de nuestra Ley Especial que nos regenta. La medida de privación de libertad estaba acorde en virtud del incumplimiento por parte del adolescente y se encuentra en perfecta armonía y acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, permite al imputado solicitar la revisión o sustitución de las medidas Cautelares, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, Ahora bien por cuanto ninguna medida debe aplicarse o utilizarse desnaturalizando su finalidad, o que sea de imposible cumplimiento de acuerdo a las condiciones personales y sociales del imputado o acusado y estando en un estado social de derecho y de justicia por mandato constitucional en su articulo 2 y acorde con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal penal, y transcurrido como ha sido un tiempo prudencial sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo alguno a pesar de haber tenido tiempo necesario para tal fin este Tribunal acuerda sustituir la medida cautelar por las contenidas en el articulo 582 literal C es decir la obligación de presentarse cada ocho días en la sede de este Tribunal y como medida innominada prohibición de estar fuera de su casa después de las ocho de la noche de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño niña y del Adolescente y así se decide y el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control No 2 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hace los Siguiente pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA Acuerda Sustituir la medida de Privación de libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por las contenidas en el articulo 582 literal C es decir la obligación de presentarse cada ocho días en la sede de este Tribunal y como medida innominada prohibición de estar fuera de su casa después de las ocho de la noche de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos indicados en el capitulo II de esta decisión. Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con los artículos: 2 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 582 de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de libertad con la obligación del adolescente de presentarse el día 23 de septiembre del corriente a las 8:30 am a los fines de ser impuesto de esta decisión..
EL JUEZ,


Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.
2C-1947-11
RAUA/MS.