REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1975-11


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º Encargada del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DRES. JOSE ALEXANDER CHIVICO Y GUSTAVO PINTO
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, Jueves (22) de Septiembre de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ENMY DELGADO, así como el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA., debidamente asistido por la Defensa Privada, DRES. JOSE ALEXANDER CHIVICO Y GUSTAVO PINTO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que cuando funcionarios de la Policía Estadal de Miranda, con sede en Higuerote, cuando se encontraban adyacente al Banco Fondo Común de Higuerote, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, opto por una actitud evasiva, motivo por el cual, se procedió a dar la voz de alto, y se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal, no localizando nada de interés criminalistico, le solicitaron su documentación personal, siendo verificado a través del Sistema Integral de Información Policial, informando el despachador de turno, que se encuentra requerido por el CICPC de Higuerote, según orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, realizando la aprehensión del mismo. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y le sea impuesto al joven adulto imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al joven adulto antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al joven adulto imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “SI DECLARARE”. Exponiendo: “Me están involucrando en ese hecho, un muchacho que vive por la casa, me dijo para trabajar haciendo un piso, y yo fui para allá, eran solo tres días, los trabaje y listo me fui, me pidieron copia de mi cedula y la di, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Si trabaje tres días, no me acuerdo exactamente la fecha, estábamos haciendo un piso, lo hicimos y listo, yo entre donde estaba la arena y el cemento, no se si había vigilante, no lo vi nunca, salíamos temprano, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Dr. José Alexander Chivico, respondió: “Yo me entere que mataron a un Señor allí, dicen que fue un muchacho que le dicen el chino y otro que le dicen elvis, no los trato, solo se que le dicen así, uno vive por la avenida y el otro por la Iglesia, los dos son bajitos y con el pelo liso, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Dr. Gustavo Pinto, respondió: “Me dijeron que a elvis lo mataron, dicen que fue en un enfrentamiento con la ptj, eso hace ya 2 meses, después fue que me entere, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “No se como se llama el chino, yo vivo en Higuerote, en la calle nueva, no conozco a Marcial González, nunca he manejado, no se manejar, cuando ocurrieron los hechos yo estaba en una pescadería, con mis hermanos, soy pescador, el señor se llama pandoli, el fue quien nos pago, esos tres días que trabajamos, no tengo apodos por donde vivo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada en la persona de los ciudadanos Dres. JOSE ALEXANDER CHIVICO Y GUSTAVO PINTO, quienes exponen: “Esta defensa considera que el tipo delictivo, que se le imputa a nuestro defendido, no es el apropiado, ya que lo que existe en las actas procesales, es que llega manejando la moto un tipo flaquito, pelo liso, por lo que no coincide con la narración del testigo, esto es muy importante ciudadano Juez, por que en las actas procesales se evidencia que los funcionarios policiales, llegaron a entrevistar al chino, debiendo existir mas elementos de convicción que sean suficientes para decretar una medida de coerción personal, por lo que rechazamos la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no existen las medidas supuestas en el código para así determinarlo, también existe una irregularidad de orden público, en virtud que la orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal Tercero de Control, en materia ordinaria, y de acuerdo con la Ley es un Tribunal incompetente para realizar actos dirigidos a los adolescentes, en cuanto a la pregunta que le hace suponer que lo están vinculando con los hechos, cabe destacar que cuando el fue al sitio a trabajar el entrego su cedula, el testigo manifestó que eran personas bajas y de pelo liso, no coincidiendo las características, con la de mi defendido, es todo. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de los testigos, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PUNTO PREVIO: Aunque el Tribunal Tercero de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial, realizo un error al acordar una orden de aprehensión en contra de un adolescente, cabe destacar que la misma es valida de conformidad con los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA imponerle al joven adulto imputado La Medida de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal Segundo de Control los días Viernes. Líbrese Boleta de Egreso al Director de la Policia del Estado Miranda, Region Nº 04, con sede en Higuerote. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE SOLANO


CAUSA N° 2C-1975-11
RAUA/MJS