REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1977-11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décimo Octavo Encargada del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, Jueves veinte y dos (22) de Septiembre de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava Encargada del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO. Así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., debidamente asistido por el Defensor Público DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, cuando siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, del día 21-09-11, en virtud que recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, informándoles que en el Sector tres de Vista Hermosa, dos ciudadanos, conocidos como el remoquete de el Marvin, quien es de tez morena, contextura normal, cabello negro rizado, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente y viste para el momento franela de color gris y short tipo bermuda de color azul y el Peluca, quien es de tez trigueña, contextura normal, cabello castaño oscuro liso, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad y viste para el momento franela de color azul con un bolso de color negro cruzado, en el cual carga un arma de fuego de color negra, conocido como azotes del sector y distribuidores de drogas. Es por lo que precalifico los hechos como los delitos de OCULTACION DE DROGAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y articulo 277 del Código Penal, solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado se pone de vista y manifiesto la sustancia incautada por el funcionario Oficial HERNANDEZ JHONATHAN, adscrito a la Policía Municipal de Plaza. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: SI deseo declarar”. Quien expuso: “Yo quiero decir que el revolver si estaba en mi casa la droga no estaba en mi casa, yo estaba en mi casa solo, llego la policía y abrió la puerta, la pistola si es mía no lo niego, yo estoy pendiente de las mujeres eso es lo que me gusta, la droga no es mía, me gustan mucho las mujeres. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Es mi casa donde yo me metí, yo vivo con mi mama, y tres hermanos que estudian mi mama trabaja. Se deja constancia que la Defensa Pública, no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Solicito un examen toxicológico para mi defendido, para determinar que es un consumidor, de igual manera solicito una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación, contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Así mismo solicito copia de la presente audiencia Es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de OCULTACION DE DROGA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe de los delitos precalificados. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, donde solicita un Examen Toxicológico y un Examen Medico legal, este Tribunal acuerda mandar a practicar los mismos, a los fines de verificar las lesiones que presenta y determinar si consume o no. De igual manera, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 del horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ






MARIA JOSE SOLANO

LA SECRETARIA
ACT 2C 1977-11