REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1978-11


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º Encargada del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DR. RAMON ENRIQUE RAMOS, Privada.
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: LUIS JASPE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, Domingo (25) de Septiembre de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO y el Alguacil de Sala LUIS JASPE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., debidamente asistido por la Defensa Privada DR. RAMON ENRIQUE RAMOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en virtud que funcionarios de la Policía Municipal de Briòn, cuando eran aproximadamente las 11:40 horas de la noche del dia24-09-11, cuando se encontraban en el puesto policial de Tacarigua, cuando se dirigieron al área de los calabozos, con la finalidad de verificar, que todo estuviera sin novedad, en ese momento escucharon un ruido extraño y cuando entraron avistaron a uno de los detenidos, cuando salían por la parte superior del techo, por lo que le dieron la voz de alto, en ese momento avistaron a una comisión de la guardia nacional y le informaron de los hechos acontecidos, lograron dar captura a los dos evadidos en el patio trasero de la casa parroquial, que esta adyacente al puesto policial, quedando identificado el que hoy nos interesa como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículos 258 del Código Penal y le sea impuesto al adolescente imputado la Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, en este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si desean declarar, exponiendo IDENTIDAD OMITIDA.: “SI declarare.” QUIEN EXPUSO: “En el momento que se fugo el chamo que se fugo, lanzaron un tiro cuando el chamo salio, estábamos cuatro en el pantri, entonces llego un guardia preguntando quienes se fueron quienes se fueron, en toces me dijeron métete en el calabozo, y yo les dije que no, y por eso me traen aquí, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “Yo les dije que no me quería meter y me dieron patada y Conf., dure una hora llevando golpes, el guardia me dio una cachetada y yo le dije que eso no era de hombre, a mi no me consiguieron nada, para allá no fui ningún ptj, un guardia tomo una foto, nos llevaron a la ptj, nos reseñaron y listo, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: Si al fugarse el chamo ya estaba la guardia allá, y me dijeron que me metiera en el calabozo y yo dije que no. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada en la persona de la ciudadana Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS, quien expone: “El delito de fuga se da cuando esta afuera del establecimiento, es decir afuera de la policía y mi defendido no estaba afuera, estaba adentro de la policía, por lo que existen dudas en cuanto a la fuga, solicito una medida de Cautelar menos gravosa para mi defendido. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento violenta de las adolescentes acusadas.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos la adolescente, así como las actas de entrevista de las victimas. Es por lo que se acoge la calificación de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputados hayan sido autor o partícipes del delito precalificado, ACUERDA MANTENERLE al adolescente imputado La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE SOLANO

CAUSA N° 2C-1978-11
RAUA/MJS