REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1032-11
JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. ENMY DELGADO ESCALANTE, 18° del Ministerio Público
DEFENSORA: ABG. CARMEN MORALES, Defensora pública
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: BENIS SUHAYL BETANCOURT
ADELGREISY MARIA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO

Por cuanto en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privado de su libertad desde el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), la cual deberá cumplir en SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA C. P. L. 1, CON SEDE EN LOS TEQUES.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico de los adolescentes, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-21.106.353, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA C. P. L. 1, CON SEDE EN LOS TEQUES, la cual culmina en su totalidad en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO PINHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO PINHO

CAUSA Nº 1E-1032-11
MTSO/RPP.-