REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de septiembre de 2011
200° y 151°

ASUNTO: MP21P2011001411

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY ESCALONA

IMPUTAD0: MORENO LUGO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.501, natural de La Guaira estado vargas, 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1972, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 71, casa sin numero del Estado Miranda, hijo de Juliana Moreno (V) y Justiniano Lugo (V)

DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON CORNIELIS

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA


De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2011, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado RICHARD ALEXANDER MORENO LUGO, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, Dr. HENRY ESCALONA. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos investigados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:

“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

En data 06 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, presento escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO LUGO, por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas.


Asimismo, en fecha 09-08-2011, este Tribunal recibió escrito del ciudadano VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en materia de Ejecución de sentencia, en el cual señala que el imputado RICHARD ALEXANDER MORENO LUGO, mediante acta transcrita de fecha 02-08-2011, manifestó estar enfermo al padecer de tuberculosis, por lo cual se entrevisto con el médico forense EDIXON IPRAUN, Médico Forense adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el cual expone lo siguiente: “…paciente quien refiere antecedentes de tuberculosis en el año 1992…Conclusión médico legal, se trata de paciente masculino de 39 años de edad con diagnostico de tuberculosis (segunda reinfección), descompensado a pesar de cumplir tratamiento médico con anti T.b.C…desnutrido, por lo cual sugiere atención médica especializada y apoyo familiar”; por lo cual este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, así como de los derechos humanos fundamentales para todo ser humano y como centinela del debido proceso, aunado a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en relación a las medidas humanitarias, señala:

“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados previsto en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: 1) razones de justicia material, pues la enfermedad icurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan las personas sin distinción alguna y que la pena de prisón no agrave la enfermedad del reo…” (Sentencia Nº 447, de fecha11-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).


Así las cosas, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho, es imponer al imputado RICHARD ALEXANDER MORENO LUGO, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.


En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al imputado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conjuntamente debe presentar informe médico actualizado.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, y en su lugar le impone al imputado RICHARD ALEXANDER MORENO LUGO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conjuntamente debe presentar informe médico actualizado.

Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO



Causa: MP21P2011001411