REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010004732

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados:
JULIO CÉSAR PÉREZ OMAÑA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11/04/1967, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en Urbanización Ciudad Lozada, Sector 02, Vereda 06, Casa 05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.452, hijo de JULIO GÓMEZ ZAPATERO (v) y de HILDA DE PÉREZ (f),

JULIO PÉREZ GOMEZ, quien es venezolano por naturalización, natural de Colombia, donde nació el 21/11/1943, de 66 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio: zapatero, residenciado en Urbanización Ciudad Lozada, Sector 02, Vereda 08, Casa 18, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.869, hijo de VÍCTOR PÉREZ (V) y de Chesita Gómez de Pérez (F)

Fiscal: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JESUS NOGUERA, en su carácter de Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ OMAÑA y JULIO PÉREZ GOMEZ, en fecha 20-09-2011, en relación al cese de sus presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en fecha 18-12-2010, les dicto las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 Numerales 5º y 6º; Numeral 5º: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6º: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas y la establecida en al artículo 256 numeral 2 como es la presentación de una persona responsable para cada imputado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, evidenciándose de la lectura de las actas procesales que a los solicitantes no se les impuso de la medida de presentación contenida en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cese de presentación realizada por los imputados JULIO CÉSAR PÉREZ OMAÑA y JULIO PÉREZ GOMEZ; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de cese de presentación realizada por los imputados JULIO CÉSAR PÉREZ OMAÑA y JULIO PÉREZ GOMEZ; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase a los solicitantes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




MP21P2010004732