REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 15 de septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005057
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual imputo a la ciudadana FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y para los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 7 de septiembre del 2011, ingreso al Centro Diagnostico Mama Pancha, ubicado en Charallave, un cuerpo sin vida, de una lactante presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo, procedente de la calle Sucre 12, sector Pueblo Abajo, de esa misma localidad, en virtud de que la mencionada bebe, falleció producto de caer, desde una ventana de la vivienda, en la cual se encontraba la madre de la lactante de nombre Salazar Díaz Francys Carolina, la abuela materna de la bebe Cabrera Julia Maryori y el ciudadano Zamora Cabrera José Martín.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y visto que en el presente caso fueron detenidos los imputados, en situación de fragancia, se decreta la detención como legal y flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud del ingreso de una lactante sin vida a un centro medico asistencial; y por los motivos señalados anteriormente se considera legitimo el acto de la detención de los referidos ciudadanos, al haberse realizado en Flagrancia . Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, instando el Juzgado a que la Fiscalia del Ministerio Publico, practique todas las diligencias y experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en particular la participación de las personas señaladas y presentadas en la audiencia oral, de igual forma se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice examen medico legal a los fines de determinar la condición psiquiatrica y mental de la ciudadana Francys Carolina Salazar Díaz, tal como fuera solicitado por la defensa de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta de investigación penal, cursante al folio 5, la inspección técnica cursante al folio 7, la inspección técnica cursante al folio 8 al 16 del expediente, el acta de investigación penal cursante al folio 17, el acta de entrevista cursante al folio 20 de las actuaciones, acta de investigación penal cursante al folio 21, acta de entrevista cursante al folio 33 y el acta de investigación penal cursante al folio 36, la acción ejercida por los imputados, FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y para los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en relación con los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 7 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
A. En relación a la ciudadana FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal:
-Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 7 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del ingreso de una lactante sin vida al Centro de Diagnostico Mama Pancha de Charallave, cursante al folio 5 del expediente.
-Inspección Técnica, numero 1830, de fecha 7 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Centro Diagnostico Mama Pancha de Charallave, cursante al folio 7 del expediente.
-Inspección Técnica, numero 1829, de fecha 7 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en el sector Sucre, calle numero 12, casa 2-81, Charallave, estado Miranda, cursante al folio 8 al 16 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 17 del expediente.
-Acta de entrevista tomada a la ciudadana Elena González de Zamora, en fecha 7 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 21 del expediente.
-Acta de entrevista tomada al ciudadano González Gil Carlos Alfredo, en fecha 8 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 33 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 36 del expediente.
B. Con relación a los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal:
-Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 7 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del ingreso de una lactante sin vida al Centro de Diagnostico Mama Pancha de Charallave, cursante al folio 5 del expediente.
-Inspección Técnica, numero 1830, de fecha 7 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Centro Diagnostico Mama Pancha de Charallave, cursante al folio 7 del expediente.
-Inspección Técnica, numero 1829, de fecha 7 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en el sector Sucre, calle numero 12, casa 2-81, Charallave, estado Miranda, cursante al folio 8 al 16 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 17 del expediente.
-Acta de entrevista tomada a la ciudadana Elena González de Zamora, en fecha 7 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 21 del expediente.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 36 del expediente.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, la condición de las victimas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de auto, ya que el delito en cuestión, en el presente caso, establece una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) anos de Prisión, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y para los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión de las dos ciudadanas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF), y para el imputado en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión de los ciudadanos: FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y para los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se insta la Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de examen medico legal a los fines de determinar la condición mental de la ciudadana Francys Carolina Salazar Díaz, tal como fuera solicitado por su defensa. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, es autora de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, son autores o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, y los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADON INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión de las imputadas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y la para el imputado en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO