REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 21 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005170

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, , previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 277 y 274 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, y posteriormente señalado por una ciudadana que se identifico como madre del imputado, y la misma indico a los funcionarios policiales, que el mismo tenía en la vivienda, droga y armas de fuego, permitiendo el libre acceso a la vivienda, logrando incautar en la vivienda, cuatro (4) cargadores de pistolas, un (1) artefacto de convención de mano (lacrimógenas), y un (1) envoltorio de material sintético contentiva de una sustancia de color blanco, de presunta droga, con un peso aproximado de treinta y cuatro (34) gramos y una bolsa de material sintético contentiva de cuarenta (46) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de restos y semillas vegetales, con un peso aproximado de trescientos cincuenta y cuatro (354) gramos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, en tal sentido este Juzgado, considera que la aprehensión fue realizada conforme a la disposición constitucional, en condición de flagrancia.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda; en flagrancia. Y ASI SE DECLARA



Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 277 y 274 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, referido al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, , motivo por cual se acogen dichas calificaciones jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 277 y 274 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el día 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011, donde se deja constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado, así como la incautación al mismo de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y de los cargadores de arma de fuego, cursante al folio 3 del expediente.
-Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2011, cursante al folio 4 del expediente.
-Acta de Entrevista, realizada en fecha 14 de septiembre de 2011, ante la Policía del Estado Miranda, a la ciudadana Sánchez Cárdenas Carlos, quien narra los hechos de los cuales fue testigo, cursante al folio 7 de las actuaciones.
-Acta de Entrevista, realizada en fecha 14 de septiembre de 2011, ante la Policía del Estado Miranda, a la ciudadana Adibi Josefina López, quien fue la persona que informo a los funcionarios policiales sobre los objetos que tenía en su poder su hijo, en la vivienda donde residen, cursante al folio 10 de las actuaciones.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, así como de los cargadores incautados, cursante a los folios 12 al 15 de las actuaciones.

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, un delito que atenta contra la salud pública, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, se subsume en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 277 y 274 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO