REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004428
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa del ciudadano GABRIEL GULLO GONZALEZ, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-004428, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 30 de julio de 2011.
Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 30 de julio de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos con relación al imputado GABRIEL GULLO GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, asimismo se insta al Ministerio Público para que se realicen los exámenes toxicológicos correspondientes. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal invocada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL GULLO GONZALEZ, observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de imputado en cuestión, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible, es decir, el acta policial de aprehensión, así como las evidencias incautadas presuntamente en poder del aludido ciudadano; igualmente se evidencia la existencia del peligro de fuga con base a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser hallado culpable y peligro de obstaculización de la investigación, de manera que se hace procedente y ajustado a derecho la petición fiscal, motivo por el cual este Tribunal dicta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL GULLO GONZALEZ, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGIÓN CAPITAL YARE …”
Luego de analizado el caso, y observado que, en el presente caso la audiencia oral de presentación, en la cual este Juzgado decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, se celebro en fecha 30 de julio de 2011, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que si bien el imputado y su defensa, pueden solicitar la revisión de la medida judicial privativa de libertad, las veces y en las oportunidades que consideren pertinente, observa este Juzgado, que de igual forma fue presentada acusación Fiscal en fecha 13 de septiembre de 2011, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a fijar la audiencia preliminar, en la cual se deberá analizar el escrito acusatorio y los alegatos de la defensa, pudiendo en esa oportunidad variar la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 30 de julio de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL GULLO GONZALEZ, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano GABRIEL GULLO GONZALEZ, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30 de julio de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO