REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004851

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano KEVIN KENNY SEQUERA ESCALANTE, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-004851, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 17 de agosto de 2011

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 17 de agosto de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, y por entender este Juzgado que conforme a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento es el mas garantista, a los fines de poder el imputado y su defensa, solicitar la practica de pruebas que consideren pertinentes, conforme a los derechos de los imputados consagrados en el articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, del delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, para el ciudadano KEVIN KENNY SEQUERA ESCALANTE, tomando en consideración la cantidad y tipo de sustancia incautada. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer al Imputado KEVIN KENNY SEQUERA ESCALANTE, la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos establecidas en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal; al considerar este Juzgado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que es un delito que atenta contra la salud publica, y de igual forma nos encontramos ante la presunción de peligro de fuga, ya que el delito imputado, prevé una pena en su limite superior mayor a los diez (10) años, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, se fija como centro de reclusión como CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE..”

Luego de analizado el caso, y observado que, hasta la presente fecha ni siquiera ha concluido la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y que a todo evento si la Defensa, considero que no se encontraba ajustada a derecho la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, o no existían elementos en contra de los mismos, debió ejercer el correspondiente Recurso de apelación, y no pretender por vía de revisión de la medida privativa de libertad, subsanar su falta de acción, o que sea revisada dicha medida, cuando de forma alguna, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad, en fecha 17 de agosto de 2011, y pretender que este Juzgado por vía de la revisión de la medida judicial, dicte una decisión diferente, pudiera ser considerado como una solicitud algo temeraria.

Por otra parte observa este Juzgador, que la causa se sigue por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, en tal sentido SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEVIN KENNY SEQUERA ESCALANTE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano KEVIN KENNY SEQUERA ESCALANTE, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO