REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005012

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO BATATIMA Y EDDI RAMON SILVA, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-005012, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 3 de septiembre de 2011.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 3 de septiembre de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“…Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO BATATIMA, y para EDDI RAMON SILVA, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 Ejusdem, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que se acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 250, numeral 1º, 2º y 3º por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Luego de analizado el caso, y observado que, hasta la presente fecha ni siquiera ha concluido la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y que a todo evento si la Defensa, considero que no se encontraba ajustada a derecho la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, o no existían elementos en contra de los mismos, debió ejercer el correspondiente Recurso de apelación, y no pretender por vía de revisión de la medida privativa de libertad, subsanar su falta de acción, o que sea revisada dicha medida, cuando de forma alguna, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad, en fecha 3 de septiembre de 2011, y pretender que este Juzgado por vía de la revisión de la medida judicial, dicte una decisión diferente, al solo haber transcurrido veinte (20) días de la audiencia para oír al imputado, pudiera ser considerado como una solicitud algo temeraria.

Por otra parte observa este Juzgador, que la causa se sigue por el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, entre otros, y que en conjunto con los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de hurto para uno de los imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego para otro imputado, los mismos prevén una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 3 de septiembre de 2011, en tal sentido SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO BATATIMA Y EDDI RAMON SILVA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos LUIS ALBERTO BATATIMA Y EDDI RAMON SILVA, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 3 de septiembre de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO


Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO