REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-003991

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

En fecha 5 de Septiembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, oficio numero 14-NN-919-2011, donde remite anexo constante de un (1) folio útil, reconocimiento medico legal, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, y solicita que este despacho se pronuncie, con relación al oficio FMP-14NN-876-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, donde se expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Solicito al Tribunal que conoce de mi causa, que en virtud de mi estado de salud, ya que padezco Trauma Raquimedular Irreversible con Paraplia e Incontinencia Esfanlerial…”

Este Juzgador, vista el oficio numero 14NN-919-2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, observa: que en fecha 11 de septiembre de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara Con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa en relación a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, en virtud, de que no se encuentra dada la calificación de flagrancia, no existiendo ninguna orden judicial, pero en relación a la solicitud de la Defensa de la Nulidad Absolutas de las actas y entrevistas policiales, este Tribunal, la declara Sin Lugar, en consideración de que se observa que se infringieron el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 12 y 16 de la ley Contra El Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 numerales 5, 8, 12 en concordancia con los parágrafos 2, 3, 16, 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal con relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales se le imputan a los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, conforme al articulo 250, 251 numeral 1y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal… “

En primer lugar observa este Juzgado, que la vindicta publica, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, presenta en esta causa, conflictos de intereses o pretensiones opuestas, que deben ser dilucidadas por una jerarquía común superior de las Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, la cual ha solicitado la privación de libertad del imputado y ha sostenido se mantenga la misma por el delito de Asociación para delinquir, cooperador en el delito de Secuestro Agravado entre otros y la Fiscalia Décimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, quien ha remitido acta levantada al imputado de autos y reconocimiento medico legal practicado al ciudadano José Antonio Espinoza Núñez.

Por otra parte este Juzgador, evidencia que la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de ejecución, remite el acta levantada al imputado de autos, así como reconocimiento medico legal realizado al mismo, sin emitir opinión alguna sobre la procedencia o no de medida alguna al ciudadano José Antonio Espinoza Núñez, dejando a otros órganos de la administración de justicia, tomar las decisiones en el presente caso, por lo que simplemente esta abarcando la función que por Ley, corresponde a la Defensa Publica Penal, no habiendo logrado la correspondiente evaluación al imputado, lo cual se realiza por instancia del Juzgado a mi cargo, no remite información de parte del personal medico ni administrativo del Centro Penitenciario, y al proceder únicamente a remitir la solicitud del imputado, en criterio de quien decide, no ejerce formalmente el cargo que ostenta, ya que la remisión de la solicitud o del reconocimiento medico legal, lo podía realizar el personal administrativo del Centro Penitenciario o los familiares del imputado, debiendo el Ministerio Publico, ir mas allá, y proceder de considerarlo pertinente a solicitar directamente la medida que considera pertinente.

Luego de analizado el caso, y observado al concluir la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación en fecha 27 de Octubre de 2009, por los delitos de Coautor en la comisión del delito de Secuestro Agravado, Asociación para delinquir, y detentacion ilícita de municiones para arma de fuego, previsto en los artículos 3, en concordancia con los numerales 12 y 16 del artículos 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2, 3 y en el parágrafo tercero del articulo 16 en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales en su conjunto prevén una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma este Tribunal visto el oficio numero 14-NN-919-2011, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia, donde remite el reconocimiento medico legal realizado en fecha 12 de agosto de 2011, al ciudadano Espinoza Núñez José, donde se deja en dicho dictamen pericial, que el consultante acude en silla de rueda, y al examen físico se evidencia paraplejia de aproximado 15 años de evolución, presenta Sondaje Vesical por incontinencia urinaria y pañal por incontinencia ano rectal, en virtud de su estado de general se sugiere medidas humanitarias a criterio del tribunal, este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, ya que dicha condición medica es preexistente para la audiencia de presentación ante este Juzgado, y que con dicha situación de encontrarse en silla de rueda, y paraplejia cometió los hechos por los cuales fuera aprehendido y posteriormente acusado y los cuales han llevado a que permaneciera privado de libertad y se siga causa ante este Despacho, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de ejecución de sentencia. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, , en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa publica.

LA SECRETARIA

YAJAIRA CHOURIO