REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de septiembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, planteada por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, Defensor Público Penal Decimo Octavo de esta Circunscripción Judicial; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA, en el Asunto Signado. MP21-P-2011-003145, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de junio de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.250.012, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMINENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, audiencia esta que fuera realizada, encontrándose el imputado postrado en Camilla de Ambulancia en la cual fue traslado a esta Sede Judicial; toda vez que resultó lesionado en el Procedimiento Flagrante que fuera aprehendido; por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, acordando esta Juzgadora acogerse la Precalificación Fiscal, decretando la Aprehensión como Flagrante y se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente ser agotada misma arrojó suficientes elementos de convicción para presentar formal Acusación en contra del imputado JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMINENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, no obstante, la Defensa Pública, ante las resultas del Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado al imputado de autos; inserto al folio 105, ordenado con ocasión a informes médicos consignados por la Defensa Técnica, señalando el mal estado de salud del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO BRELIO SARABIA; indicando que presenta llagas o ulceras en la espalda y pie derecho generadas por una condición de discapacidad; verificada por la Experto DRA. SUSANA MARQUEZ, MEDICO FORENSE; en el cual entre otras cosas se refleja: ´´..“NOMBRE: YEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA....Lesionado quien es traído por Policía Paz Castillo en camilla...Presenta sonda de Foley conectada a recolector funcionante...Refiere anestesia total de hemicuerpo inferior desde el area diafragmática hasta los pies... reflejos osteotendinosos (negativos) en miembros inferiores... Se sugiere valoración por Neurologia... traumatismo muscular esquelético. Traumatismo raquimedular... Paciente que por sus condiciones de salud actual no está en capacidad de permanecer en condición de presidio ya que amerita cuidados especializados.”; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y a la Vida que le asiste a todo ciudadano por ser inherente a él; sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 1, de la Detención Domiciliaria sin Vigilancia; debiendo informar al Tribunal, su progenitora o persona que haga las veces de cuidador; en relación a su Estado de Salud; consignando mensualmente Informe Médico; así mismo Constancia de cualquier traslado a Centro Asistencial alguno, las veces que lo requiera.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y en relación a la Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Publica del imputado JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA, por considerar que concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; los delitos por lo cual el Ministerio Publico Fundamenta la Acusación Fiscal y el Estado de salud en que se encuentra el imputado JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA, los cuales imposibilita el Peligro de Fuga, generaron una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio el cual es Carretera Petare Santa Lucia, Sector Buena Vista, calle 130, casa Nº7, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo la supervisión y atención de sus progenitora o quién haga la veces de Cuidador. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEFFERSON ALEJANDRO BRELIO SANABRIA; titular de la Cédula de Identidad No. V-26.250.012, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-08-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, Sector Buena Vista, calle 130, casa Nº7, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda dada la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




ASUNTO: MP21-P-2011-003145