REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de septiembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, planteada por el ciudadano ABG. NUMA A, CHIQUITO CHl; actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana KISBY DUBRASKA HERNANDEZ PEREZ, CO- IMPUTADA en el Asunto Signado. MP21-P-2011-003559, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de junio de 2011, fueron puestos a la orden de este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ, MAIKEL ALEXANDER MEDRANO ALVARENGA Y DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHÈZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Circunstancia Agravante del artículo 163, numeral 9 Ejusdem; vale decir; la ciudadana KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ; cónyuge del interno MAIKEL ALEXANDER MEDRANO ALVARENGA; y el ciudadano DOMINGO ALBERTO TORRELABA SÁNCHEZ, aprehensiones que se produjeron en el Centro Penitenciario Región Yare III, precalificación jurídica que fuera acogida por este Tribunal , tomando en cuenta la cantidad de presunta droga que fuera incautada; con un peso bruto aproximado de 240 gr; se Decretó la aprehensión como Flagrante; se acordó se prosiguieran las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MEDRANO ALVARENGA , DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ y KISBY DUBRASKA HERNANDEZ PÉREZ; encontrándose esta última en estado de gravidez, presuntamente con un tiempo de gestación de 8 meses sin el debido control médico; no obstante se ordenó su ingreso al Instituto de Orientación Femenina INOF; el cual cuenta con atención médica inmediata, tanto para la parturienta como para el recién nacido en condiciones normales; pero es el caso y según consta en Informe Médico consignado por la Defensa; la ciudadana KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ, fue cesareada de Emergencia en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, cuyo resultado fuera plasmado en Informe suscrito por las Médicos Cirujanos, Residentes de Neonatología, MARÍA DANIELA SOJO, ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS y MARÌA J. RODRÌGUEZ, adscritas al Reten de Cuidados Intermedios II del Hospital Dr. Miguel Pèrez Carreño, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se trata de RNPT de 34 semanas de edad gestacional…presentando a las 03 horas de vida aproximadamente signos de dificultad respiratoria dado por quejido respiratorio…por lo que es trasladado a UT1N, permaneciendo conectado a ventilación mecánica por espacio de 4 días;….recibiò concentrado globular en 4 oportunidades, recibió antibioticoterapia, po perfil infeccioso alterado…Estado Actual 3) Sepsis Neonatal ..Bajo Peso…”; para posteriormente ser devuelta por su condición de Privada de Libertad al Instituto de Orientación Femenina INOF, Centro de Reclusión al cual debía regresar con el recién nacido en condiciones normales de salud y vida; razón por la cual en fecha 17 de Agosto el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente dictó Medida de Protección a favor del niño JHOSUE ALEXANDER HERNÁNDEZ PÉREZ; declarando como responsable a su abuela materna la ciudadana PÉREZ PERDOMO KISBY JUDITH y no permitiendo su ingreso al área de guardería maternal del Instituto de Orientación Femenina; por cuanto impediría su evolución y mejora en relación al Estado de Salud en el que nació. En este sentido permanece el Recién nacido bajo los cuidados de la abuela materna; quién ya tiene bajo su cuidado DOS (02) NIÑOS, también descendientes de la imputada de marras; de tal manera; que no sólo el Recién Nacido presentó estado de salud crítico al nacer sino que aunado a ello, permanece fuera de los cuidados de la madre y sin ninguna forma de ser amamantado, toda vez que su ingreso al referido Centro Penitenciario pondría en riesgo su salud y por ende su Vida; por lo que se hace necesario para su desarrollo y recuperación el período de Lactancia, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente; la Protección del vínculo materno filial en el cual se debe garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; el artículo 46 de la Lactancia Materna; Ejusdem; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar los Derechos Constitucionales y Legales que asisten al Niño y al Adolescente, a la Maternidad, a la Familia y su protección con fin esencial de la Justicia Social; sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 1, de la Detención Domiciliaria sin Vigilancia; debiendo informar al Tribunal, el Estado de Salud Y Evolución del Niño JHOSUE ALEXANDER HERNÁNDEZ PÉREZ; así mismo Constancia de cualquier traslado a Centro Asistencial alguno, las veces que lo requiera tanto la madre KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ como el niño.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y en relación a la Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Técnica de la imputada KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ , por considerar que concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; los delitos por lo cual el Ministerio Publico Fundamenta la Acusación Fiscal y el Estado de Salud delicado y comprometido del niño JHOSUE ALEXANDER HERNÁNDEZ PÉREZ, lo cual imposibilita el Peligro de Fuga, generaron una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado KISBY DUBRASKA HERNÁNDEZ PÉREZ, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en la Detención Domiciliaria en su residencia ubicada Guatire Urbanización Valle Arriba, Sector Viena, Calle I, Casa No. 23. Estado Miranda; bajo la supervisión de su progenitora la ciudadana KISBY JUDITH PÉREZ PERDOMO. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada KISBY DUBRASKA HERNANDEZ PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad No. V-18.486.066, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacida en fecha 11-11-1986, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Repostera, residenciada en Guatire Urbanización Valle Arriba, Sector Viena, Calle I, Casa No. 23. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Circunstancia Agravante del artículo 163, numeral 9 Ejusdem de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GOMEZ



ASUNTO: MP21-P-2011-003559