REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002149
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA : ABG. JESUS NOGUERA
Defensor Público Penal 5º del estado Miranda
ACUSADO : JULIO CESAR GONZALEZ SALAS,
ANIBAL JESUS TORREALBA y
LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA
DELITO :OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, artículo 277 y 470, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-002149, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 03-08-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-11-2009. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 162 al 169, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 21-07-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, realizaba labores de investigación inherentes a las actas procesales identificadas con el Nº I-209.781 se desplazaba por la URBANIZACION CARTANAL, SECTOR III, CALLE I, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde pudieron fueron informados por habitantes del lugar que en una residencia del sector comercializaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y además poseían armas de fuego de procedencia ilícita, motivo por el cual al llegar al lugar en mención observaron a dos personas quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, uno de ellos por la vía principal y el otro ingresó la aludida vivienda, motivo por el cual, con fundamento al supuesto de excepción contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la misma acompañados de un testigo, donde al realizar la revisión del inmueble hallaron oculto en una tanquilla de aguas servidas UN (01) BOLSO TIPO KOALA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CUATRO (104) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AZUL Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAGTECH, MODELO 586-2, CALIBRE 12 MM, SERIAL 131585, DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, CONTENTIVA DE UNA CACERINA DE NUEVE BALAS, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA quienes se hallaban en el interior del referido inmueble. Así mismo dejaron constancia que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra solicitada por ese órgano de investigación penal, según expediente Nº G-527.996 de fecha 11-11-2003, por el delito de hurto.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053- de fecha 22-07-2009, practicada a la evidencia incautada (ARMAS DE FUEGO, BALAS Y DINERO EN EFECTIVO), inserta al folio 26, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-585 de fecha 22-07-2009, practicada a la evidencia incautada (TELEFONOS CELULARES Y DOCUMENTOS), inserta al folio 28, pieza 1
3.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6836, de fecha 13-08-2009, practicada a la evidencia incautada, donde se deja constancia que la misma se trata de CIENTO SEIS (106) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 53,29 % DE PUREZA, inserta al folio 4, pieza 2.
4.- Declaración de la funcionaria QUIMICA MARYORY C. DURAN A., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6836, de fecha 13-08-2009, practicada a la evidencia incautada, donde se deja constancia que la misma se trata de CIENTO SEIS (106) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 53,29 % DE PUREZA, inserta al folio 4, pieza 2.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario EDWARD ALEXANDER ZAPATA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR ERICK PEÑA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE LUIS YANEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE FERNANDO RUSSIAN, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE FELIPER VARGAS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
6.- Declaración del funcionario AGENTE JHON BRAVO, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA SANCHEZ, quien es TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento donde resultaron aprehendidos los Acusados de autos y el hallazgo de la evidencia incautada (folio 20 y 21, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053- de fecha 22-07-2009, practicada a la evidencia incautada (ARMAS DE FUEGO, BALAS Y DINERO EN EFECTIVO), suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 26, pieza 1.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-585 de fecha 22-07-2009, practicada a la evidencia incautada (TELEFONOS CELULARES Y DOCUMENTOS), suscrita por el funcionario DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 28, pieza 1
3.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6836, de fecha 13-08-2009, practicada a la evidencia incautada, donde se deja constancia que la misma se trata de CIENTO SEIS (106) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE OCHENTA (80) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 53,29 % DE PUREZA, suscrita por las funcionarias FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y QUIMICA MARYORY C. DURAN A., adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, inserta al folio 4, pieza 2.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, se les atribuye la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, 277 y 470, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, el penúltimo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que prevé una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego apreciamos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, establece una pena para su autor de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, donde al aplicar el criterio anterior, al sumar dichos límites tenemos una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Posteriormente tenemos el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, donde de acuerdo a los parámetros legales anteriormente indicados, la suma de ambos límites resulta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, correspondiendo su pena media a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se le suma a la pena correspondiente para el delito de mayor gravedad, o sea, OCULTACION ILICITACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso SIETE (07) AÑOS DE PRISION, la mitad de las penas inherentes a los otros hechos punibles, es decir, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y DOS (02) AÑOS DE PRISION, respectivamente, obteniendo de la sumatoria una pena a aplicar en principio de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
De seguidas como quiera que los Acusados antes identificados no presentan antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador les rebaja TRES (03) MESES DE PRISION, a cada uno de ellos, quedando la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Finalmente habida cuenta que los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, en la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar para cada uno de ellos de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sanción a la cual se condena a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.764.600, V-17.751.869 y V-17.751.868, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 03-08-2017. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia celebrada al efecto, los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno de ellos una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza de los hechos punibles en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO
DE LA EVIDENCIA INCAUTADA (ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES)
Durante el procedimiento policial que generó la aprehensión de los acusados JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, fue colectada, entre otras, la evidencia que se describe a continuación: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAGTECH, MODELO 586-2, CALIBRE 12 MM, SERIAL Nº 131585, COLOR PAVON NEGRO; 2.- DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR; 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, COLOR PAVON NEGRO; y 4.- DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, según se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-, de fecha 22-07-2009, emanada de la SALA TÉCNICA DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (folio 26, pieza 1).
En tal sentido y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ORDENA LA CONFISCACION de las armas de fuego y las municiones anteriormente descritas, y se destinan al Parque Nacional de Armas de Fuego. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a los ciudadanos: 1.- JULIO CÉSAR GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.600, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 21-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Estera, Cerro El Panadero, Sector El Tanque, Casa sin número, cerca del Tanque, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de EFIGENIO GONZÁLEZ (V) y de DEISY SALAS (V); 2.- ANÍBAL JESÚS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.869, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 3, calle 1, casa Nº 01, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de YUDITH MARGARITA TORREALBA (V) y 3.- LEONARDO RAFAEL DÍAZ TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.751.868, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 24-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector 3, calle 1, Casa Nº 01, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de YUDITH MARGARITA TORREALBA (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, 470 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, el último de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 03-08-2017 para los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, ANIBAL JESUS TORREALBA y LEONARDO RAFAEL DIAZ TORREALBA. SEXTO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ORDENA LA CONFISCACION de la evidencia que se describe a continuación: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAGTECH, MODELO 586-2, CALIBRE 12 MM, SERIAL Nº 131585, COLOR PAVON NEGRO; 2.- DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR; 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, COLOR PAVON NEGRO; y 4.- DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, y se destinan al Parque Nacional de Armas de Fuego.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002149
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)
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