REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002152
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
ACUSADA : NORMA JOSEFINA VALERO LINARES
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : NANCI MARQUEZ MENESES y
MARIA FATIMA DE ASCENCAO
Defensoras Privadas
DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión.
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
De la revisión de las presentes actuaciones a los fines de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
En fecha 05-07-2010, el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, al realizar la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión (folio 28 al 30).
Posteriormente en fecha 17-08-2010 la representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando a la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, por la comisión del delito antes referido (folio 64 al 81).
En fecha 11-10-2010, el Tribunal 3º de Control de esta Extensión Judicial realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES (folio 137 al 141).
En fecha 30-03-2011, este Juzgado mediante el auto correspondiente dio entrada a las presentes actuaciones e inició el trámite procesal para constituir el Tribunal mixto (folio 164).
En fecha 10-06-2011 dictó auto mediante el cual acordó constituir el Tribunal como unipersonal para juzgar a la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, al resultar infructuoso el trámite para constituir el mismo como mixto, prescindiendo por tanto de los Escabinos (folio 185 y 186).
Cursa así mismo al folio 160, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8571 de fecha 20-08-2010, emanada de la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, donde se deja constancia que la evidencia incautada (droga) se trata de:
“UNA (01) PRENDA DE VESTIR ELABORADA EN FIBRAS SINTETICAS DE COLORES BLANCO, MORADO Y FUCSIA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO; DIECISIETE (17) TRANSPARENTES Y DOS (02) AMARILLOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CON UN PESO DE NUEVE (09) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS, DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 58,70 % DE PUREZA”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…) Subrayado nuestro.
Luego el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Destacado de este Tribunal).
Seguidamente el artículo 243 del mismo Código precisa que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo el artículo 244 del mismo texto legal refiere que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)
Vemos por otra parte el artículo 263 del mismo Código el cual prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (Destacado del Tribunal).
De igual manera el artículo 264 del aludido instrumento normativo preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado de este Juzgador).
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, permanece privada preventivamente de su libertad desde el día 05-07-2010, de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, sin que hasta el presente se halla realizado el juicio oral y público en la causa que se le sigue, debido a los motivos que constan en autos.
Por otra parte este Juzgador al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que soportan la Acusación presentada contra la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, la cual fue admitida por el Tribunal en funciones de Control, así como la evidencia incautada, según se observa de la EXPERTICIA QUIMICA a la que se hizo anteriormente referencia, la cual se trata de “UNA (01) PRENDA DE VESTIR ELABORADA EN FIBRAS SINTETICAS DE COLORES BLANCO, MORADO Y FUCSIA, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO; DIECISIETE (17) TRANSPARENTES Y DOS (02) AMARILLOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CON UN PESO DE NUEVE (09) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS, DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 58,70 % DE PUREZA”, cuyo peso no es una cantidad considerable, tomando en cuenta el tratamiento punitivo que le da el legislador en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 31, aunado a la grave crisis carcelaria que existe actualmente por el hacinamiento de personas privadas preventivamente de su libertad, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES y sustituir la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTOIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL, por estimar que las mismas son suficientes para someterla al proceso. Así mismo queda obligada, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION y remítase con oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, a los fines legales consiguientes. Así mismo, cítese a la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES para que comparezca ante la sede de este Tribunal el día LUNES 26-09-2011, a los fines de ser impuesta del contenido de la presente decisión, así como de las obligaciones que les fueron impuestas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De oficio, con fundamento a lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.044, y sustituye la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto penal adjetivo, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTOIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL, por estimar que las mismas son suficientes para someterla al proceso. Así mismo queda obligada, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES antes identificada. En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de dicha ciudadana y remítase con oficio dirigido a la DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES donde permanece detenida a la orden de este Tribunal. TERCERO: Líbrese BOLETA DE CITACION a nombre de la acusada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES ordenando su comparecencia ante la sede de este Tribunal el día LUNES 26-09-2011, a los fines de ser impuesta, mediante el acta respectiva, del contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES