REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004332

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : ROSA MORNAGHINO
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : JORGE LUIS OCHOA TERAN y
JOSE GABRIEL CABRERA

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda

DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA, Defensor Público Penal 9º (E) de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre los mismos, este Juzgador para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
En fecha 16-11-2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, al realizar la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA, quien les imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folio 19 al 22, pieza 1).
Posteriormente en fecha 22-12-2010 la representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando a los ciudadanos JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA por la comisión del delito antes referido (folio 89 al 93, pieza 1).

En fecha 15-02-2011, el Tribunal 1º de Control de esta Extensión Judicial realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA (folio 153 al 157, pieza 1).

En fecha 15-04-2011, este Juzgado mediante el auto correspondiente dio entrada a las presentes actuaciones e inició el trámite procesal para constituir el Tribunal mixto (folio 173, pieza 1).

En fecha 21-06-2011 dictó auto mediante el cual acordó constituir el Tribunal como unipersonal para juzgar a los ciudadanos JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA, al resultar infructuoso el trámite para constituir el mismo como mixto, prescindiendo por tanto de los Escabinos (folio 3 y 4, pieza 2).

Cursa así mismo al folio 195 al 197, pieza 1, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DEG-DO-LC-DQ-11/0020 de fecha 13-01-2011, emanado del LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARACAS, donde se deja constancia que la evidencia incautada (droga) se trata de:

“DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO, DE COCAINA CON 34 % DE PUREZA, CON UN PESO DE OCHO (08) GRAMOS”.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…) Subrayado nuestro.

Luego el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Destacado de este Tribunal).

Seguidamente el artículo 243 del mismo Código precisa que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo el artículo 244 del mismo texto legal refiere que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)

Vemos por otra parte el artículo 263 del mismo Código el cual prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (Destacado del Tribunal).

De igual manera el artículo 264 del aludido instrumento normativo preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado de este Juzgador).

MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA permanecen privados preventivamente de su libertad desde el día 14-11-2010, de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente NUEVE (09) MESES, sin que hasta el presente se haya realizado el juicio oral y público en la causa que se les sigue, por los motivos que constan en autos.
Por otra parte este Juzgador al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que soportan la Acusación presentada contra los ciudadanos JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA, la cual fue admitida por el Tribunal en funciones de Control, así como la evidencia incautada, según se observa del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO a la que se hizo anteriormente referencia, la cual se trata de “DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA EN FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO, DE COCAINA CON 34 % DE PUREZA, CON UN PESO DE OCHO (08) GRAMOS” cuyo peso no es una cantidad considerable, tomando en cuenta el tratamiento punitivo que le da el legislador en la Ley Orgánica de Drogas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 149, aunado a la grave crisis carcelaria que existe actualmente por el hacinamiento de personas privadas preventivamente de su libertad, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA y sustituir la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL, por estimar que las mismas son suficientes para someterlos al proceso. Así mismo quedan obligados, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION y remítanse con oficio dirigido al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, a los fines legales consiguientes. Así mismo, cítese a los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA para que comparezcan ante la sede de este Tribunal el día MARTES 27-09-2011, a los fines de ser impuestos del contenido de la presente decisión, y de las obligaciones que le fueron impuestas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA, Defensor Público Penal 9º (E) de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.226.721 y V-15.327.412 y sustituye la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto penal adjetivo, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA Y LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL, por estimar que las mismas son suficientes para someterlos al proceso. Así mismo quedan obligados, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA antes identificados. En consecuencia líbrese las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION a nombre de dichos ciudadanos y remítanse con oficio dirigido al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE donde permanecen detenidos a la orden de este Tribunal. TERCERO: Líbrese BOLETAS DE CITACION a nombre de los acusados JORGE LUIS OCHOA TERAN y JOSE GABRIEL CABRERA ordenando su comparecencia ante la sede de este Tribunal el día MARTES 27-09-2011, a los fines de ser impuestos, mediante el acta respectiva, del contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES