REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de septiembre de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-002300

SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
Negativa


FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSMAR DIAZ

DELITO HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo
453 numeral 1ª del Còdigo Penal

VICTIMA MIROSLAVA RAMONA URBINA PEÑALOZA

DEFENSA ABG. MIRIAM GONZALEZ MONTERO
(Defensora Privada)

ACUSADA MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacida el dia 19-07-1087, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en Sector Curasiripa, Sextor B, casa Nª 110, Charallave, Municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Saida Elena Diaz (v) y Victor Acacio (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 18.751.294.


Agregado como ha sido en el dia de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2.011), por parte de Secretarìa escrito previamente presentado ante la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Valles del Tuy, por la profesional del derecho MIRIAM J. GONZALEZ MONTERO, actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 51 y 49 numeral 1ª de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA con el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando finalmente:

“ …. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el artìculo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, examine y revise la medida de privación judicial preventiva de Libertad y en virtud de los alegatos y probanzas documentales es que requerimos que en el presente caso sea sustituida por una de las menos gravosas previstas en el Artìculo 256 Ejusdem. ..”


Para resolver la solicitud fiscal, este Tribunal de Juicio, realiza previamente las siguientes precisiones:


Antecedentes del Caso


En fecha 15 de julio del año 2.010, fue celebrada la Audiencia Oral Para Oir al imputado, acto en el cual la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, presentò a la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, acto en el cual le atribuyò la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal vigente, hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA RAMONA URBINA PEÑALOZA, acto en el cual el tribunal Segundo de Control por considerarlo ajustado, calificò como Flagrante el hecho imputado, Acordò proseguir la causa por la via del Procedimiento Ordinario, Declarò procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, y ordenò la Encarcelación de la imputada.


En fecha 27 de agosto del año 2.010, la Fiscalìa Dècima Sexta del Miniosterio Pùblico, presentò formal acusaciòn en contra de la imputada, razòn por la cual en fecha 29 de Octubre de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, acto en el cual emitiò el siguiente pronunciamiento:

“ …… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No deseo admitir los hechos”. En este Acto toma la palabra: este Tribunal, vista lo manifestado por los imputados de autos, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, así como la testigo promovida por la defensa privada la ciudadana Juana Francisca Vargas López, se admite todas de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.”


En fecha 09 de diciembre de 2.010, es recibida la causa por ante este Tribunal, oportunidad en la cual se acuerda darle entrada y posterior cumplimiento a las exigencias normativas contenidas en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no fue posible constituirse el Tribunal Mixto, en fecha 28 de febrero de 2.011, este tribunal acuerda prescindir de los escabinos, a asume con control unipersonal de la causa, fijando para el dia 25-03-2.011, oportunidad para la celebración del debate oral y pùblico.

En fecha 24 de febrero de 2.011, no se apertura el debate oral y publico, dada la inasistencia del Ministerio Pùblico, fijàndose nueva oportunidad para el dia 08 de abril de 2.011.

En fecha 08 de abril de 2.011, no se apertura el debate oral y pùblico, dado el tribunal acordò no dar despacho para no generar la interrupción de los juicios en curso, por cuanto los fiscales del Ministerio Pùblico no acudieron a la sede del este Ciricuito, por atender a actividades acadèmicas impuestas por su superioridad, fijàndose nueva oportunidad para el dia 16 de mayo de 2.011.

En fecha 16 de mayo de 2.011, no se apertura el debate oral y pùblico por cuanto no se realizò el traslado de la acusada MILAGROS CARLEANYS ACADIO DIAZ, fijàndose nueva oportunidad para el dia 17 de junio de 2.011.

En fecha 17 de junio de 2.011, no se apertua el debate oral y pùblico, por cuanto no hubo traslado de la acusada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, fijàndose nueva oportunidad para el dia 05 de agosto de 2.011.

En fecha 05 de agosto de 2.011, no se apertura el debate oral y pùblico, por cuanto no hubo traslado de la acusada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, fijàndose nueva oportunidad para el dia 02 de septiembre de 2.011.

En fecha 02 de septiembre de 2.011, no se apertura el debage oral y pùblico debido al periodo de receso judicial decretado por la superioridad, fijàndose nueva oportunidad para el dia 07 de octubre de 2.011, a las 10:55 a.m.

De tales revisiones que este órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento cabal a todas y cada una de las exigencias normativas para su desarrollo, y que si bien no se ha logrado aperturar el debate oral y pùblico en el cual se habrà de dirimir la acusaciòn presentada en contra de la acusada la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control por estimarlo ajustado, tales razones no son imputables a este órgano jurisdiccional quien por su parte ha dado cumplimiento a las garantias Constitucionales asì como a los principios que rigen el sistema acusatorio

Es oportuno referir, que las medidas cautelares restrictivas de libertas, las cuales son de aseguramiento preventivo de carácter transitorio y excepcional, y las cuales imponen un limite al principio de libertad del cual goza el acusado del delito penal, previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, son aplicadas para garantizar que èste cumplirà las obligaciones que se le impongan en funciòn de la acusaciòn que presenta el Ministerio Pùblico y que se someterà a la ejecución de una posible sentencia condenatoria mientras se cumple la realización del proceso en acatamiento de las normas de un debido proceso.

Igualmente precisa este Tribunal, que, en efecto la defensa hace uso del derecho que le asiste y que mas que eso le es de obligación en el ejercicio de su deber del bien y fiel cumplimiento del cargo aceptado, pero tambièn es cierto, que tal pedimento queda a cargo del prudente criterio del órgano jurisdiccional, quièn luego del pormenorizado anàlisis de los elementos garantistas del proceso en los que se ha llevado el caso que nos ocupa, estima que lo prudente y ajustado es el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta a la acusada de autos.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

U N I C O: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisiòn de Medida Privativa de Libertad presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada de la acusada de autos MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, y la cual le fuera impuesta por el tribunal de Control en fecha 15 de julio del año 2.010

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, NOTIFIQUESE A LA ACUSADA.
La juez Segunda de Juicio,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.

La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA