REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003004
ASUNTO : MP21-P-2005-003004
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: VICTOR JOSE MARTINEZ LÓPEZ, V-14.326.176 y, r
DELITO: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
2.- PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y;
3.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
PENA: CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISON.
DEFENSA: ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ (PRIVADA.)
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21/05/2007, (folios 171 AL 273 pieza XIII) mediante la cual se condeno al ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ LÓPEZ, cedulado v-14.326.176, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 2º, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NARGENIS JOSÉ FARIAS TOVAR, BERNARDO JESÚS NAVARRO ÁLVAREZ, RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN y TONY MARTIN RODRÍGUEZ VERA; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO JESÚS NAVARRO ÁLVAREZ; en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 88 y del ordinal 4º del artículo 74, todos del Código Penal; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
VICTOR JOSE MARTINEZ LÓPEZ, venezolano, de profesión desconocida, con cédula de identidad N° 14.326.176 y, residenciado en Urbanización Cristóbal Rojas, sector Parosca, calle 2, casa N° 23, Ocumare del Tuy Estado Miranda.
El ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ LÓPEZ, cedulado v-14.326.176, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 27/03/2007 (BOLETA DE ENCARCELACION Nº 005-07 del Tribunal 2º Juicio, folio 162 pieza XIII), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 27/07/2021.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 27/07/2021, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, correspondiéndole desde el día 27/10/2010.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 07/01/2012.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 17/10/2016.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, procediéndole a partir del día 27/12/2017.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.).
Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado.
• Boleta de traslado del penado para el día: Viernes 30/09/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar al Director del CENTRO CARCELARIO participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:
o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de clasificación de seguridad del penado conforme a las reglas previstas en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
o Para solicitarle que emita constancia de conducta del penado.
o Para solicitarle el record conductual del penado.
o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003004
ASUNTO : MP21-P-2005-003004
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