REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003260
ASUNTO : MP21-P-2008-003260


DESTACAMENTO DE TRABAJO

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, V –19.983.560.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

PENA: CINCO (5) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: ABG. MARIANGELA LAYA BENITEZ
Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
Identificación del penado.


El ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, laborando en la línea de moto taxi, en la Quebrada de Cúa, Municipio General Urdaneta del estado Miranda, residenciado en Quebrada de Cúa. Calle Los Cedros, casa Nº 4, sin frisar de ladrillo, cerca del Mercal y la cancha, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, hijo de OSWALDO ESCOBAR (v) y de SONIA DURAN (v).

II
Antecedentes.

En fecha 11 de Diciembre del 2.008, fue privado de libertad el Ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua Estado Miranda a los folios: Tres (03) al Ocho (08) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 25 de Enero del 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; que riela a los folios: Ciento seis (106) al Ciento trece (113), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 13 de Marzo del 2009, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Primero de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; quien es condenado por ADMISION DE LOS HECHOS, riela a los Folios: Ciento cuarenta y cuatro (144) al Ciento cuarenta y nueve (149) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 11 de Noviembre del 2.009, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, quien fue sentenciado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que riela a los folios: Ciento setenta (170) al Ciento setenta y ocho (178) del mencionado Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena folios: Doscientos (200) al Doscientos cuatro (204) de la primera pieza, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:

TERCERO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y TRES (03) MESES. (13/03/2010)

En fecha, 07 de Octubre de 2.010, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 0965-10 el Informe Técnico Nº 0466/10, proferido el Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección Nacional De Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, que riela a los Folios: Cuarenta y seis (46) al Cincuenta (50) del Expediente, inserto en la Segunda Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

“Conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento del beneficio solicitado.”


En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal Segundo de Ejecución NEGÓ el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por informe desfavorable, señalando:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.

En fecha 15 de Julio de 2011, es evaluado nuevamente el penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, informa psicosocial nº 1434 del 30/06/2011, que es recibido en este Tribunal en fecha 25/07/2011 practicado al penado por equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Evaluación y Pronostico Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE de evaluación psicosocial al penado (folios 79 al 82 pieza II)

En fecha 25/07/2011, este Tribunal recibió OFERTA DE EMPLEO, emitida por la empresa ELECTRA ZAPATERIA C.A., a favor del penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, para trabajar como VENDEDOR, empresa ubicada en el Centro Comercial Pro-Patria, Nivel 2, Local A-27, Catia – Caracas, la cual fue verificada por este Tribunal mediante el personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (folio 32 al 37 pieza II) de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2011, este Tribunal recibió CONSTANCIA DE RESIDENCIA a nombre del penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, ubicada en Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, calle los Cedros, casa Nº 06, del Estado Miranda, la cual fue verificada por este Tribunal mediante el personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
De la competencia para conocer


De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
Motivación para decidir.


Al quedar previamente asentado en la sección que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la formula alternativa de cumplimiento de pena que proceda o corresponda al penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA proferido por éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, seguidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al haber cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y TRES (03) MESES. (13/03/2010)

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, así se observó:

En lo que respecta al cumplimiento del primer requisito exigido “Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.”, se desprende del auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al acusado de autos, que éste cumplió con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito exigido “Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”, es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En lo que respecta al cumplimiento del tercer requisito exigido “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal, observándose que no está constituida la Junta de Clasificación en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, por lo cual no se exige tal requisito al penado.

En lo que respecta al cumplimento del cuarto requisito exigido “Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. “ Observa quien decide, el INFORME FAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Informe que fue emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General de Custodia del Viceministerio de Seguridad Ciudadana perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cumpliendo en consecuencia con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del quinto requisito exigido “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente” Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito “Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.” se aprecia que en OFERTA DE EMPLEO, emitida por la empresa ELECTRA ZAPATERIA C.A., a favor del penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, para trabajar como VENDEDOR, empresa ubicada en el Centro Comercial Pro-Patria, Nivel 2, Local A-27, Catia – Caracas, la cual fue verificada por este Tribunal mediante el personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (folio 32 al 37 pieza II) de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, debiendo comparecer la penada ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente de obtener su libertad a fin de imponerlo de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
B) Pernoctar en el Centro de Pernocta del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA
C) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.
F) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-


V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Como corolario de lo anterior se acuerda.
A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
B) Líbrese oficio dirigido al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, anexándose boleta de excarcelación a nombre del penado a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
C) Ofíciese al Director del Centro de Pernocta del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise a la penada de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003260
ASUNTO : MP21-P-2008-003260