REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003021
ASUNTO : MP21-P-2010-003021
EJECUCION DE SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: TIBISAY MIRELIS PRIETO PEREZ, V-25.514.362,
DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal.
DEFENSOR: ABG. RAUL DELPIANI HERRERA (Defensa Privada)
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30/03/2011, (folios 200 al 209 pieza I) mediante la cual se condeno al ciudadano TIBISAY MIRELIS PRIETO PEREZ, cedulada V-25.514.362 a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
TIBISAY MIRELIS PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.514.362, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1988, estado civil: soltera, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Urbanización Simón Bolívar, vereda 01, casa N° 09, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hija de Raina Perez (V) y de Ramón Prieto (V)
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR.
El ciudadano TIBISAY MIRELIS PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.514.362, fue privado de su libertad en fecha 30/08/2009, (folio 6 pieza I) y permaneció detenido hasta el 31/08/2009 (folio 25 pieza I) fecha en la cual el Tribunal 2º de Control le libró Boleta de Excarcelación Nº 439-2010 por otorgamiento de medida cautelar -art. 256 COPP- por lo que permaneció detenido por un lapso de UN (01) DIA, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) MESES, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) MESES, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: OCHO (08) MESES, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) MESES, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia que no exceda de cinco (5) años, podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos no excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, puede optar al mismo.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo se mantenga bajo la medida otorgada en fase de control en los términos siguientes señalados por esa Instancia:
SEXTO: se le mantiene la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, a la imputada TIBISAY MIRELIS PRIETO PEREZ, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso asimismo quedarán sometidos a las condiciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.
A los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado.
• Boleta de Citación del penado para el día 07/10/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003021
ASUNTO : MP21-P-2010-003021
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