JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7672.
Parte accionante: Ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.585.574; y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro.
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329.
Parte accionada: decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero interviniente: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo.
Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.471.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2011, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal acción de Amparo Constitucional por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio contentivo de la demanda de nulidad que incoaran los hoy accionantes contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., y el ciudadano LUCIANO CASTRO.
Mediante auto en fecha 15 de agosto de 2011, se le dio entrada al expediente quedando registrado en el libro de casusas bajo el No. 11-7672 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2011, se admitió la solicitud de protección constitucional, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2011, la representación judicial del tercero interviniente se dio por notificado de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A.
El 05 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 05 de septiembre de 2011, se fijó para el día jueves 08 de septiembre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.
En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A.; de la comparecencia del Abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., tercero interviniente en el presente procedimiento, siendo acompañado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.337.550; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, no obstante a ello, consta a los autos la remisión que hiciera en fecha 06 de septiembre de 2011 del informe contentivo de sus alegatos.
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, dejándose constancia de que el resto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacer bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., en la solicitud de protección constitucional alegó:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011, le transgredió a sus representados sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 22 de junio de 2011, interpusieron demanda de nulidad en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI y el ciudadano LUCIANO CASTRO, la cual fue admitida el 27 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. mediante compulsa de citación y comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y la del ciudadano LUCIANO CASTRO mediante oficios dirigidos al CNE y SAIME, por cuanto se desconocía su domicilio.
Que en fecha 29 de junio y 04 de agosto de 2011 el Tribunal presuntamente agraviante, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A..
Que en fecha 08 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. solicitaron la perención de la instancia, la cual fue acordada por el Tribunal presuntamente agraviante, y además de ello ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sin que dicho fallo se encontrare definitivamente firme, con lo cual se le vulneró a su decir el derecho constitucional al debido proceso de sus representados.
Que la Jueza presuntamente agraviante al decretar la perención, actuó en desconocimiento del procedimiento civil ordinario, violentando el derecho constitucional de defensa, debido proceso, a ser oído en el proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado por la Ley.
Que la decisión impugnada de fecha 10 de agosto de 2011, es susceptible de apelación; sin embargo, dicho lapso de cinco (05) días no han comenzado a transcurrir por cuanto el Tribunal no dio más despacho en virtud del receso judicial, pero si procedió a levantar la medida decretada, permitiéndole al demandado insolventarse, lo cual justifica la presente acción.
Concluyó solicitando se admitiera y sustanciara el presente amparo, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO
Mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor en su libelo de demanda no indicó de manera precisa el domicilio del codemandado LUCIANO CASTRO, pues se limitó a demandarlo, o en su defecto a sus herederos desconocidos o causahabientes sin haber aportado dirección alguna ni haber acreditado que dicho ciudadano se encontraba fallecido, en virtud de lo cual correspondería proceder a la citación por edictos de sus herederos desconocidos.
Ante tal circunstancia este Juzgado acordó oficial al CNE y al SAIME con la finalidad de que informaran el último domicilio de dicho ciudadano, situación que, conforme al criterio expuesto en párrafos anteriores suple la obligación del demandante y contraviene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…omissis…
“De tal manera que, ante la falta de señalamiento del domicilio del codemandado LUCIANO CASTRO o en su defecto de sus herederos o causahabientes, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 27-06-2011, fecha en la que se admitió la demanda, debe concluirse en que, en el presente caso, se verificó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. Y ASI DE DECIDE.-
Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-“
(Fin de la cita)
Capítulo IV
INFORME DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La Jueza presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio jurisprudencial y el cual comparte esta juzgadora, que la perención es una institución contemplada en la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez decretada, sus efectos son ex tunc, es decir, “desde entonces”, lo que significa que tiene efectos retroactivos al momento en que fueron originados, vale decir, desde la fecha que se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión que la declara; de modo que el levantamiento de las medidas preventivas que se habían dictado en el caso que nos ocupa, aún cuando estaban mantenidas por el desarrollo del proceso al dictarse la perención, dejaban de tener efectos, porque no puede existir una cautelar, si no hay un proceso pendiente.
I
Ahora bien, ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar que si bien este tribunal ordenó el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este tribunal, en fecha 29-06-2011 y 04-08-2011 respectivamente, sobre bienes propiedad de la Codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., (…), ello no implica irreparabilidad en la situación denunciada ni constituye un hecho que justifique ante esa instancia Superior, la omisión de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA y ERIC LORENZSO PEREZ SARMIENTO, (…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCIOHIO (…) y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A. (…), para ejercer el respectivo recurso de apelación en la oportunidad prevista en la ley adjetiva, y poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretende impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación.”
…omissis…
“Del análisis de los hechos alegados y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, estima esta juzgadora que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos presuntamente violados y pretendidos por el quejoso, por cuanto la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la Acción de Amparo Constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es Inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de Amparo Constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, abogada en ejercicio (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCIOHIO (…) y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a todas luces, indefectiblemente Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Superior, y, como quiera que el auto de admisión de la acción de amparo dictado en la presente causa no prejuzgó sobre el fondo del asunto, sino que, una vez verificado que se llenaban los requisitos mínimos para dar curso a la acción se ordenó su trámite, dejando a salvo la potestad de examinar nuevamente en éste fallo definitivo la existencia de los requisitos de admisibilidad, antes de cualquier consideración al fondo del asunto quien decide observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, establece el derecho que todo ciudadano de la República posee para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que se trata de una acción que tiene por objeto la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan transgredido tales derechos fundamentales. En efecto, señala la mencionada Sala que “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (Ver sentencia No. 492 de fecha 12 de marzo de 2003)
En virtud de ello, para que proceda el amparo constitucional debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidentemente se constata que los hoy accionantes no han hecho uso del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a dejar claro la inadmisibilidad del amparo por existir contra la decisión recursos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión de los accionantes encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, el hecho que el tribunal A quo haya dictado la decisión en fecha 10 de agosto de 2011, terminando la actividad judicial y próxima a comenzar las vacaciones judiciales, no es argumento para interponer acción extraordinaria de amparo, ya que el gravamen supuesto o presunto daño que pueda causar la decisión que declaró la perención puede ser reparado si se encuentran llenos los extremos de ley por vía del recurso ordinario de apelación, medio suficiente para restablecer y resolver cualquier situación que en justo derecho deba analizarse a los fines de determinar la procedencia o no del recurso.
Cabe recordar que las vacaciones judiciales es un receso judicial acordado por las máximas autoridades en función de lo previsto en la Ley que rige la materia, eso obliga a que exista el receso en los tribunales y como consecuencia de ello la paralización temporal de los lapsos procesales, por ende, las partes deben esperar para ejercer los recursos ordinarios establecidos e impugnar las decisiones; lo contrario es subvertir el proceso y permitir el uso de la Acción de Amparo como medio sustitutivo del recurso propio y pertinente, por ello es forzoso dejar sentado que cualquier daño que considere la accionante de amparo que se le haya causado de ser procedente, necesariamente debe ser resuelto utilizando un recurso previsto en el procedimiento ordinario y no un recurso extraordinario como es el de amparo constitucional.
En efecto, la admisibilidad de la acción de amparo requiere de la verificación de una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional es admisible o no, imperioso es examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de poder dictaminar sobre tal aspecto. Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar impertinente el ejercicio de la acción de amparo para el alcance de un propósito que puede ser logrado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de los mecanismos procedimentales previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado añadido)
Asimismo, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En atención a dicho fallo, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, cosa que no ocurrió, pues si bien la parte accionante ha manifestado su imposibilidad de ejercer el recurso procesal por haberse proferido el fallo que denuncia como violatorio a sus derechos constitucionales el ultimo día de despacho antes del receso judicial, no demostró que el ejercicio del recurso de que aun dispone, sea excesivamente extenso o ineficaz para la resolución de la situación jurídica señalada como infringida, situación requerida por la jurisprudencia para la procedencia del ejercicio de la acción de amparo con preferencia a las vías ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al no verificarse en el caso de autos que fuese agotada la vía ordinaria o la no idoneidad e insuficiencia de dichos recursos consagrados por el legislador, con los que aún cuenta, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.585.574; y la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. N° 11-7672.
|