EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6819.

Parte demandante: CRISTINA ARMAS LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.946.

Apoderados judiciales: Abogados Javier Yñiguez Armas y Andrés Trujillo Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194 y 44.194, respectivamente.

Parte demandada: MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.208.

Apoderado judicial: Abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Motivo: Incidencia Cautelar (Reenvío).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido por el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, ambos identificados, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, que decretara medida de embargo sobre el total del capital accionado perteneciente a nombre del referido ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes propiedad de las referidas empresas.

En fecha 02 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia que dictara este Juzgado Superior el 08 de julio de 2009, dictó decisión declarando con lugar dicho recurso, y por ende anulando la sentencia recurrida, ordenando al Juez dictar nueva decisión pronunciándose sobre la incidencia aperturada.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 09-6819, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, que se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de medida cautelar, a fin de que se abstenga la Oficina de Registro Mercantil de registrar actos traslaciones, de la propiedad y/o titularidad de acciones de las empresas Reconstructora Claret Motor C.A., e Inversiones Vinciguerra C.A., cursando del folio 103 al 129, marcado “G” y “H”, copia del documento de registro de las empresas en mención, y al folio 38 copia del acta de matrimonio, que acreditan la compra de acciones por el accionado con posterioridad a la celebración del matrimonio, debiendo precaverse la eventual disposición de los bienes que pudieran conformar la comunidad de gananciales y evitarse que, eventualmente, quede ilusoria la ejecución del fallo, habiendo consignado la actora información de Internet, pagina TUINMUEBLE.COM, relacionada con la oferta de venta del inmueble ubicado en Urbanización La Esmeralda, Villa 1, Los Teques, como acredita al folio 101, marcada la documental “F”, estando así acreditado, no sólo el buen derecho, sino el peligro en la demora, es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el total del capital accionado perteneciente o a nombre del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.208, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., y, por consecuencia, la prohibición de traspaso, cesión o venta de los activos de las citadas sociedades, hasta tanto se dicte sentencia definitiva a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los bienes de dichas empresas, consistentes en 1) un apartamento ubicado en Residencias La Villa, signado con el N° 32, ubicado en avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. 2) unas bienhechurias ubicadas en Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón. 3) un apartamento ubicado en edificio Residencias Skorpio N° 14-K, avenida Roscio, sector El Rincón, Municipio Guaicaipuro de este Estado. 4) una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro de este Estado, distinguido p.1.8. 5) una parcela de terreno ubicada en Los Cerritos hoy parcelamiento Industrial Espemar, Municipio Guaicaipuro de este Estado, distinguido p.1.5. 6) un lote de terrero que forma parte de una granja de extensión del sector F de la Finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 27. 7) una granja ubicada en el sector F, que forma parte de la finca El Llano Alto, Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguida con el N° 26. 8) un apartamento distinguido con el N° 11, planta baja, edificio Residencia Villa I, avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques del Estado Miranda. 9) un lote de terreno ubicado en la zona industrial del parcelamiento Club Hípico, Los Cerritos Municipio Carrizal de este Estado. 10) un apartamento distinguido con el N° 11, piso 1, edificio 2, avenida Roscio, sector El Rincón, Los Teques de este Estado, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA. Con relación a la medida de embargo sobre el 50% de las utilidades o dividendos generados durante el 2008 por las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., considerando que, precedentemente, fueron decretadas medidas de embargo sobre las acciones y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de las citadas empresas, sumado a la circunstancia que, de las referidas empresas aparecen copropietarios distintas personas de un mismo grupo familiar y, por ende, las utilidades, ganancias o dividendos, no corresponden al accionado únicamente o a un solo copropietario, habiendo manifestado la propia parte actora, que su cónyuge percibe sus ingresos a través de las citadas compañías, debiendo la sentenciadora actuar sin lesionar a amenazar de lesión los derechos a la manutención del grupo familiar, entre ellos de los propios niños hijos de los cónyuges, todo lo cual impide decretar el embargo del 50% de dicha utilidades, es por lo que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las utilidades percibidas por el accionado…”




Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN ESTA ALZADA

En el acto de formalización del recurso de apelación efectuado el 26 de noviembre de 2009, el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Esta representación judicial considera, que el auto dictado por el A quo de fecha 19 de febrero de 2009, el cual cursa en copias certificadas desde el folio 24 al folio 26 vulneró, afectó, derechos patrimoniales de terceros en virtud de que el elenco de bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no son propiedad de mi mandante y así se infiere del mismo contenido del escrito libelar que en copia certificada igualmente cursa desde el folio 1 al folio 38 y que en lo atinente de las referidas propiedades inmobiliarias está conteste la parte actora reconvenida en que son bienes inmuebles propiedad tanto de la sociedad de comercio INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., como de terceras personas, en este caso REGINA DIRAUSO DE VINCIGUERRA y del ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, padres de mi representado, por lo que el aludido decreto de prohibición de enajenar y gravar en referencia, vulneró lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece categóricamente que dichas medidas típicas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre. Se infringe igualmente por falta de aplicación el artículo 208 del Código de Comercio que prevé de manera expresa que los bienes aportados por los socios, entiéndase en el caso de marras, una compañía anónima se hacen propiedad de dicha persona jurídica colectiva, de tal manera que la ciudadana Juez de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Profesional No. 01, vulneró el contenido de dichas normas jurídicas como lo dispuesto igualmente en el artículo 49 y 26 Constitucional. A fin de ilustrar el criterio de esta honorable Juzgadora y con el debido respeto produzco en (10) folios útiles sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009 en el caso de URIMARE COROMOTO MUÑOZ VS. JUAN JOSE ASCANIO RAMIREZ, el cual se trata de un caso análogo al de especie, asimismo, consigno escrito ilustrativo de la presente formalización oral en 13 folios útiles, argumentos de hechos y de derechos debidamente especificados y exhibo a fin de que sea certificado en autos y se me devuelvan originales en 209 útiles, marcados con la letra A copias de los registro mercantiles de INVERSIONES VINCINGUERRA C.A., y de todo el elenco de bienes que indebida e ilegalmente fueron obstaculizado en su enajenación y gravamen. Igualmente y marcado con la letra “B” en 27 folios útiles copia de las sociedades de comercio RECONSTRUCTORA CLARET MOTORS C.A., es todo.

Por otra parte, los Abogados Javier Yñiguez Armas y Andrés Trujillo Angarita, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante CRISTINA ARMAS LEON, todos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“En primer lugar, el auto de fecha 19 de febrero de 2009 no viola derechos de tercero alguno, por el contrario, dicho decreto cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En cuanto a INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., solicitamos en nuestro libelo de demanda y hemos debidamente probado la teoría del levantamiento del velo corporativo en cuanto a dicha sociedad por cuanto es una compañía que no tiene ningún tipo de acto de comercio, no tiene ejercicio económico, tiene existencia jurídica pero no existencia real, es decir, es una ficción constituida con el único objeto de ser la titular de algunos derechos de propiedad sobre los inmuebles aquí identificados en perjuicio de terceros, en este caso nuestra representada CRISTINA ARMAS. Consigno en 18 folios útiles, escrito contentivo de todos y cada uno de los argumentos que efectivamente contradicen las pretensiones del recurrente y recaudos en 70 folios útiles. Solicito se declare sin lugar la presente apelación confirmando las medidas recurridas. Por ultimo solicito la acumulación con la causa que cursa ante este Tribunal con el numero 09-6820 a propósito de la incidencia cautelar suscitada en la obligación de manutención conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señalara anteriormente, corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, ambos identificados, contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, que decretara medida de embargo sobre el total del capital accionado perteneciente o a nombre del referido ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes propiedad de las referidas empresas.


Para resolver se observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias e incidencias que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: Jesús Antonio Luna), sostuvo lo siguiente:
“...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”.

A tal efecto, esta Alzada observa que la sentencia recurrida acordó las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte actora en el presente juicio; en sustento de lo cual hizo referencia a la acreditación del buen derecho y al peligro en la demora, y en consecuencia, decreto las citadas medidas expresando al efecto lo siguiente:
“…Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de medida cautelar, a fin de que se abstenga la Oficina de Registro Mercantil de registrar actos traslaciones, de la propiedad y/o titularidad de acciones de las empresas Reconstructora Claret Motor C.a., e Inversiones Vinciguerra C.A., cursando del folio 103 al 129, marcado “G” y “H”, copia del documento de registro de las empresas en mención, y al folio 38 copia del acta de matrimonio, que acreditan la compra de acciones por el accionado con posterioridad a la celebración del matrimonio, debiendo precaverse la eventual disposición de los bienes que pudieran conformar la comunidad de gananciales y evitarse que, eventualmente, quede ilusoria la ejecución del fallo, habiendo consignado la actora información de Internet, pagina TUINMUEBLE.COM, relacionada con la oferta de venta del inmueble ubicado en Urbanización La Esmeralda, Villa 1, Los Teques, como acredita al folio 101, marcada la documental “F”, estando así acreditado, no sólo el buen derecho, sino el peligro en la demora…”. (Negrillas añadidas).

Del fragmento de la recurrida antes transcrito, se constata que efectivamente, el Juzgado de cognición no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haber aportado la jurisdicente, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, esta Alzada no puede realizar el control de la legalidad del fallo, siendo menester invocar la afirmación del procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, según la cual “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En efecto, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión No. 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…”
…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
“…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la sala en referencia determinó lo siguiente:
“…de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales esta Alzada concluye en que la decisión recurrida carece de la expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo que hace la sentencia inmotivada y determina el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara su nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

Antes de cualquier consideración al fondo de la presente incidencia cautelar, se hace menester previamente citar al maestro Piero Calamandrei, quien enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (a cuyo ordenamiento jurídico acudimos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se propuso la solicitud), lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención al anterior criterio, la Sala de Casación Civil sostuvo que, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declara la existencia del derecho reclamado.

Se aludió igualmente, a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, donde se estableció lo siguiente:

“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de éste…”

En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Debe repararse en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el derecho comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor -suspectio debitoris-. En el derecho colombiano en vez de hablar del periculum in mora prefieren el término suspectio debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

Ahora bien, la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido parece incorrecta la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar”, todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticionante en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no sólo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.

Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, determinándola.

Hay casos en los cuales, el periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

Con vista de la anterior doctrina que quien suscribe comparte, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al efecto se observa que el apoderado actor, solicitó la tutela cautelar en base a las siguientes pretensiones:
1. Solicitó se oficiara a las Oficinas de Registro mercantil correspondientes, donde reposan los expedientes de las sociedades mercantiles RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., suficientemente identificadas, a los fines de que se abstengan de registrar actos traslativos de propiedad y/o titularidad de las acciones propiedad del demandado y se ordene la custodia especial de los mismos. Asimismo se notifique de esta medida a las Juntas Directivas de tales sociedades mercantiles y se ordene la retención y embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o dividendos generados durante el año 2008.

Tal solicitud, a juicio de esta Alzada resulta improcedente, pues, en primer lugar no se señaló expresamente mediante que medida se pretende impedir los actos traslativos de propiedad y/o titularidad de las acciones propiedad del demandado; y en segundo lugar porque, no puede concebirse la retención y embargo preventivo a la vez del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o dividendos generados por dos sociedades mercantiles, cuyo capital accionario no pertenece en totalidad a la parte demandada, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad del demandado, en cuyo caso debió el solicitante ponderar el capital accionario del demandado, sobre lo cual debió solicitar la medida, o en su defecto, debió acreditar como excepción a la citada norma, que el cónyuge administrador, de ser el caso, se encontraba malgastando los bienes, por ende, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.

2. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES VINVIGUERRA C.A., lo cual en su decir, es el activo de la comunidad conyugal tal como quedó demostrado con las copias de sus estatutos sociales y asambleas consignadas junto con el libelo, alegando que dicha empresa es sólo una ficción, en virtud de lo cual solicitó el levantamiento del velo corporativo.

Sobre esta solicitud es menester indicar que, el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor Tomás Suárez Gavidia en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág. 109 y siguientes), señaló que:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:
“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados…”.


Así, la doctrina señala entonces que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que lo solicite el actor; y, por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley, debiendo concluirse que es el elemento de ilicitud y no otro, el que permite el denominado levantamiento del velo corporativo.

Es importante acotar que, toda la teoría del levantamiento del velo se sostiene en el concepto de simulación: se simula la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de determinada disposición de orden público. Por ello, la prueba necesaria para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo -cuando así haya sido dispuesto en la Ley- debe también versar sobre la simulación. Tal y como se ha señalado, la “…simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial…”. En especial, la prueba ha de recaer sobre la causa simulandi, es decir, “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde…” (Sabaté, Luis Muñoz, La prueba de la simulación, Bogotá, 1980, pp. 114 y 222).

En el sub examine, en modo alguno fue demostrada la ilicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., ni que ésta haya ejecutado actos simulados con la intención de perjudicar al acreedor de alguno de sus accionistas, en este caso, del ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIARAUSO, debiendo destacarse que, el ordenamiento jurídico venezolano no permite excepción ni siquiera en materia de orden público, ya que su aplicación comporta un desequilibrio procesal intolerable en cualquier Estado de Derecho, por ser contraria al principio de la tutela judicial efectiva que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa que reconoce dicha disposición legal, vértice además de nuestro ordenamiento jurídico, a toda persona (natural o jurídica), y que implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, así como la posibilidad de alegación y prueba -ex artículos 26 y 49 eiusdem-, como en diversas oportunidades lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo cierto es que la sociedad mercantil contra cuyo patrimonio se pretende el decreto de una medida cautelar en un juicio en el cual no fue parte, no tiene oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Muy especialmente, no pudo desvirtuar que, en cualquier caso, su creación no responde a un acto de simulación, lo que es, como se ha dicho, presupuesto esencial para la aplicación de la señalada tesis, constando además que su creación se verificó el 10 de febrero de 1995, fecha para la cual ni siquiera se había consumado el matrimonio cuyo juicio de divorcio generó la presente incidencia.
Al margen de este razonamiento, Francisco Hung Valliant (“Doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad jurídica”, Civitas, Madrid, 2003), sostuvo que esa teoría es de aplicación restrictiva y no extensiva. Así, el prenombrado autor afirma que ha de partirse siempre, del hermetismo de la personalidad jurídica y reseña así que la posición mayoritaria de la doctrina apunta al “carácter restrictivo y subsidiario de aplicación de la técnica del levantamiento del velo” (p. 2038). Como nota determinante de esa doctrina, se hace alusión al necesario fraude que legitima la enervación de la personalidad jurídica, pues “cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable y como consecuencia, también lo es la diferenciación de personalidades jurídicas y la existencia de patrimonios diversos. La razón de ello es sencilla: la ley permite a los ciudadanos, y éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico”.
De tal manera que, atendiendo a los criterios doctrinarios anteriormente invocados, así como a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES VINCIGUERRA, resulta manifiestamente improcedente, en virtud de lo cual deben ser negadas. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Medida de secuestro sobre una maquina retroexcavadora, marca John Deere, modelo 3104, año 2000, serial to310ex891988, conforme a la factura que describieron como emitida por la sociedad mercantil Diseños Gráficos Diseyer C.A., No. 005469.
Sobre esta medida de secuestro observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como del cuaderno de anexos consignado por la parte demandante, que no consta en autos documento que acredite que el ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIARAUSO, sea el propietario de dicho bien mueble, lo que conlleva forzosamente a negar la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.
4. Finalmente solicitó inventario de los bienes muebles existentes en el inmueble que constituía el hogar de la familia VINCIGUERRA-ARMAS, ubicado en la avenida Roscio, sector El Rincón, calle esmeralda, Residencias Villa, planta baja, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda.
Tal solicitud, si bien no se encuentra comprendida dentro de las medidas cautelares nominadas, fue acordada por el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, según en el cual, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicio a la mujer.
Ahora bien, dicha medida fue acordada mediante el auto dictado el 19 de febrero de 2009 -que hoy se anula-, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Profesional No. 01, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción, mediante oficio recibido el 05 de marzo de 2009, lo que hace presumir que dicho inventario pudiese haber sido practicado, en virtud de lo cual, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre tal pedimento. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de acumulación efectuada por la representación judicial de la parte actora, con la incidencia de obligación de manutención contenida en el expediente signado con el No. 09-6820, sin prejuzgar sobre su procedencia, se verificó que ésta ultima fue decidida el 08 de julio de 2009, y remitida a su Tribunal de origen 25 de septiembre de ese año, lo que hace improcedente tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando el fallo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se niegan las medidas solicitadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, ambos identificados, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Profesional No. 01, que decretara medida de embargo sobre el total del capital accionado perteneciente a nombre del referido ciudadano MIGUEL ERARDO VINCIGUERRA DIRAUSO, en las empresas RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A. e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las referidas empresas, el cual se declara NULO.
Segundo: NIEGA las medidas cautelares solicitadas en los particulares 1, 2 y 3 del capitulo VII del libelo de demanda, concernientes a: 1) oficiar a las Oficinas de Registro mercantil correspondientes, donde reposan los expedientes de las sociedades mercantiles RECONSTRUCTORA CLARET MOTOR´S C.A., e INVERSIONES VINCIGUERRA C.A., a los fines de que se abstengan de registrar actos traslativos de propiedad y/o titularidad de las acciones propiedad del demandado, ordenándose la custodia especial de los mismos. Asimismo se notifique de esta medida a las Juntas Directivas de tales sociedades mercantiles y se ordene la retención y embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o dividendos generados durante el año 2008; 2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES VINVIGUERRA C.A.; y, 3) medida de secuestro sobre una maquina retroexcavadora, marca John Deere, modelo 3104, año 2000, serial to310ex891988, conforme a la factura que describieron como emitida por la sociedad mercantil Diseños Gráficos Diseyer C.A., No. 005469.
Tercero: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de inventario de los bienes muebles existentes en el inmueble que constituía el hogar de la familia VINCIGUERRA-ARMAS, ubicado en la avenida Roscio, sector El Rincón, calle esmeralda, Residencias Villa, planta baja, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda, contenida en el particular 4 del capitulo VII del libelo de demanda, por haber sido acordada previamente, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción, mediante oficio recibido el 05 de marzo de 2009.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 08-6819.