JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7608.

Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.038.158.

Apoderado judicial de la parte actora: No constituido en autos.

Motivo: Ejecución de hipoteca.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio 233, la cual asumió este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informe constante de cuatro (04) folio útil.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, esta Alzada fijó el lapso para la consignar escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519, ejusdem.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Parte actora:

Alegó la apoderada judicial parte actora en el escrito libelar que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de abril de 2008, bajo el N° 28, tomo 09, Protocolo Primero, que su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebró contrato de Préstamo a Intereses con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con el ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, antes identificado.
Qué en la cláusula segunda del referido contrato de préstamo a intereses, su representada acordó, a solicitud del ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, concederle un préstamo a intereses con recursos propios con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, intransferible por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,000,00), el cual fue entregado por el Banco al ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, antes identificado, de conformidad con los términos establecidos en el contrato, obligándose el prestatario a destinarlo como parte de pago del precio de la adquisición del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 53, ubicado en el piso 05 del edificio RESIDENCIAS THEODAMA, en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (146, 49 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 54; SUR: con fachada Sur o principal del edificio; ESTE: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente y en parte con el apartamento N° 52, y OESTE: con fachada Oeste o fachada lateral Oeste del edificio, adquirido mediante documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de abril de 2008, bajo el N° 28, tomo 09, Protocolo Primero, del año 2008.

Que el Banco a los fines de dar cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula segunda del referido contrato de Préstamo, enteró al ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, antes identificado, en calidad de Préstamo a Intereses la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, en el mismo acto de la suscripción del Contrato de Préstamo a Intereses, dicho pago con cargo al préstamo lo realizó el Banco antes mencionado, acreditando la cantidad dada en préstamo en la Cuenta Corriente N° 0108-0033-12-0100090899, que mantiene abierta el ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA en el Banco Provincial S.A, Banco Universal.

Que la cantidad entregada por el Banco en calidad de préstamo al ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, antes identificado, generaría intereses al régimen de interés variable hasta su total y definitivo pago. Los intereses que devengaría el préstamo serían calculados a la tasa de interés social, pagaderos al vencimiento de cada mes contrato conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital.

Que las partes convinieron en el referido contrato que el Banco cobraría al prestatario sobre el capital vencido y no pagado intereses moratorios, sujetos al régimen de interés variable, el primer día de cada mes calendario.

Que el prestatario se obligó a devolver al Banco el monto total de las cantidades recibidas por concepto de préstamo, dentro del plazo fijo e improrrogable de quince (15) años, contados a partir de la fecha de Protocolización del Documento de Préstamo, es decir, contados a partir de día 22 de abril de 2008, mediante el pago de (180) cuotas mensuales y consecutivas, que contemplan la porción para la amortización para el préstamo y los intereses compensatorios.

Que el crédito otorgado por su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, al prestatario ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, se encuentra insolvente en los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y enero, febrero y marzo del año 2011, los cuales se encuentran vencidos, en tal sentido ha dejado de pagar a su representada por concepto de saldo insoluto de capital, intereses compensatorios y los intereses de mora, calculados al 22 de marzo de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 212.274,15).

Que el prestatario para garantizar al Banco la devolución total de Préstamo concedido, el pago de los intereses compensatorios, el pago de los intereses moratorios, el pago de cualquier otra obligación accesoria, constituyó a favor del Banco, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 486.000,00), Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 53, ubicado en el piso 5, del Edificio RESIDENCIAS THEODAMA, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, antes identificado.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.877 y 1.880 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizó solicitando el pago del saldo insoluto de capital vencido del préstamo, los intereses compensatorios y los intereses moratorios.


Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora

La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, antes identificada, aportó con la demanda los siguientes medios de prueba:

1) Copia certificada del documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 79, tomo 90, (folio 10 al 15).

2) Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de abril de 2008, bajo N° 28, tomo 09, Protocolo Primero, (folio 16 al 26).

3) copia certificada de certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero del año 2011, numero de trámite 229.2011.1712, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 53, ubicado en el piso 5 del edificio RESIDENCIAS THEODAMA, ubicado en Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folio 27 al 32).

4) documento original constitutivo de cuadro explicativo de la posición deudora. (Folio 33).
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:


“….De la norma anteriormente transcrita efectivamente se evidencia que se ordena la suspensión de las causas en relación a desalojos o desocupación de viviendas en cualquier estado o grado de la causa, hasta que conste en autos el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 6 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en virtud de ello este Tribunal en consecuencia SUSPENDE el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas y así decide.”.

(Fin de la cita)



Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, arriba identificada, en fecha 22 de junio de 2011 consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folio útil, en los siguientes términos:

En relación a la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, y las referidas a las pretensiones que intenta su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, antes identificado, como beneficiario de un crédito para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal como consecuencia del atraso o cesación de pagos, apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual el A-quo ordenó la suspensión del curso de la causa de conformidad con el Artículo 04 del mencionado Decreto.
Señaló el contenido del Artículo 01 de la supra mencionada Ley, así como la parte infine del Artículo 02, ejusdem. Al respecto indicó que el legislador en la exposición de motivos del referido Decreto, advierte que generalmente las familias que habitan durante largos períodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en las leyes nacionales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

Asimismo, señaló el contenido del Artículo 771 del Código Civil, haciendo referencia respecto de la distinción que ha hecho la doctrina en cuanto a la posesión y la detentación o tenencia, ya que la Ley califica como posesión quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro, y como detentación o tenencia, también llamada posesión precaria tener la cosa o ejercer el derecho en nombre de otro.

Hizo referencia al objeto de la ley como la protección de los sujetos objeto de protección especial de la práctica de medidas administrativas o judiciales dirigidas a interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Agregó que la pretensión de su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en los juicios por ejecución de Hipoteca contra beneficiarios de créditos para la adquisición de vivienda principal, es obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción del pago del crédito, es decir, el pago constituye lo pedido, el objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda no comporta una pretensión de ejecución, una conducta concreta del Juez dirigida a interrumpir o cesar la posesión o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Por ello, considera necesario determinar si le son aplicables a la ejecución de los créditos para la adquisición de vivienda principal las disposiciones contenidas en el Decreto Ley antes mencionado, haciendo referencia a la importancia del estudio del Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil para el análisis de la aplicabilidad antes indicada.

Por otra parte hace alución a que el remate del inmueble trae necesariamente una cesación de la posesión legítima del adquiriente cuyo pago del crédito es exigido judicialmente y, puede constituir actos de ejecución cuya práctica material comporte su pérdida, es por ello, que considera siguiendo el dispositivo contenido en el Artículo 17 del mencionado Decreto, la posibilidad de convenir que es en la oportunidad procesal de sacar a remate el inmueble, donde el Juez deberá ordenar la suspensión de la causa, debiendo informar a la Superintendencia de Bancos y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado.

En apoyo a su argumento, hizo referencia a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que otorga al beneficiario del crédito para la adquisición de vivienda principal la posibilidad de acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, y constituir en hogar la vivienda objeto del crédito hipotecario, con lo cual por disponerlo el artículo 632 de la citada Ley Especial, queda excluida de su patrimonio y de la prenda común de los acreedores. Además también podrá solicitar la rehabilitación del préstamo cancelando el monto del atraso parcial que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando el juicio se encontrare en fase ejecutiva.

En razón de sus argumentos, consideró que los jueces sólo podrán ordenar la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca de los inmuebles objetos de créditos para la adquisición de vivienda principal, cuando el juicio se encuentre en la fase ejecutiva y el beneficiario no solicitare la rehabilitación del préstamo, debiendo informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco de Vivienda y Habitad a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a los efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.

Concluyo solicitando que se ordene la continuidad del curso de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, apercibido de ejecución de hipoteca, pague a su mandante las cantidades de dinero que le adeuda por saldos insolutos de capital vencido del préstamo, intereses compensatorios vencidos y los intereses moratorios.


Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, observando previamente el A-quo que el objeto del referido Decreto, como la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria otorgado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00), estableciendo en el referido contrato de préstamo que el Banco entregó la cantidad antes referida al prestatario en el mismo acto de la suscripción del contrato acreditándolo en la cuenta corriente N° 0108-0033-12-01000900899 a nombre del prestatario en el referido Banco.

Asimismo, quedo establecido en el referido contrato de préstamo, en la cláusula tercera, que la cantidad dada en préstamo generaría intereses compensatorios calculados según la tasa de interés social, pagaderos al vencimiento de cada mes contrato conjuntamente con las amortizaciones del capital.

Igualmente, establecieron las partes en el contrato que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas financiera mensual, generaría intereses moratorios calculados al 3% anual.

Así pues, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor consiste en que el ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA, cancele las cantidades de dinero que le adeuda por concepto de las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2011, saldo insoluto de capital vencido del préstamo, hasta el mes de marzo de 2011, equivalentes a la cantidad de CINETO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 41/100 CENTIMOS (Bs.F. 173.681,41). Así como los intereses compensatorios vencidos hasta el 22 de marzo de 2011, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 37.388,54); más los intereses moratorios calculados hasta el 22 de marzo de 2001, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.204,20), montos estos que arrojan un total general de Bs. DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 212.274,15).


De modo que evidencia esta juzgadora superior que la pretensión del actor no es otra que la satisfacción del pago del crédito, mediante el pago de las cantidades insolutas antes indicada, más no deja ver pretensión alguna de interrumpir o cesar la posesión que ejerce el prestatario sobre el inmueble objeto de la presente demanda.


En cuanto a la aplicabilidad al caso sub iudice, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, considera necesario mencionar lo establecido en la parte in fine del Artículo 2 del referido Decreto el cual expresa lo siguiente:

“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que el legislador persigue con ella, la protección de los adquirientes de viviendas nuevas, destinadas a vivienda principal, cuando se haya constituido garantía real y sea susceptible dicho inmueble de ejecución judicial que pueda traducirse en la pérdida de la posesión o tenencia del mismo.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la pretensión del actor no es otra que la de obtener por vía jurisdiccional el pago del crédito, lo que no constituye de entrada una pretensión de ejecución, o una acción dirigida a interrumpir o cesar la posesión o comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble para su deudor, aun cuando sobre el inmueble objeto de controversia se haya constituido una garantía real de hipoteca convencional de primer grado para garantizar al Banco el pago de la obligación que contrajo el ciudadano LENIN ORTEGA GARCÍA con el contrato de préstamo a intereses, garantía que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 53, ubicado en el piso 05 del edificio RESIDENCIAS THEODAMA, en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (146, 49 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con el apartamento N° 54; SUR: con fachada Sur o principal del edificio; ESTE: en parte con el pasillo de circulación del piso correspondiente y en parte con el apartamento N° 52, y OESTE: con fachada Oeste o fachada lateral Oeste del edificio, adquirido mediante documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de abril de 2008, bajo el N° 28, tomo 09, Protocolo Primero, del año 2008.

Por las consideraciones antes expuestas, siendo que la pretensión del acreedor hipotecario es hacer efectiva por vía judicial el pago de las cantidades dadas en préstamo y de las demás obligaciones que se generaron con el contrato, considera quien aquí decide que no es aplicable al caso bajo estudio la suspensión de la causa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, en consecuencia de ello, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de mayo de 2011, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


Capítulo VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de mayo de 201, que suspendió el curso de la causa.

SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUACION de la presente causa.

TERCERO: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes septiembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI








YCD/RC/cris
Exp 11-7608