JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7673.
Parte accionante: Ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, portadora de la cédula de identidad Nº 781.542.
Parte accionada: ciudadano JOSE REY RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.487.
Apoderado judicial de la parte accionada: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, ambas identificadas, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de amparo por no cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas que creyó conducentes a esta Alzada, mediante oficio 0740-840. (f. 69 del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7673 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 72 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante diligencia de solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 08 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que, consta en el expediente 10-7399, que en fecha 11 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, invocó el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para exigir a tenor de los Artículos 26 y 49 literal 8 de la Constitución, el mandato judicial incontinente del pago líquido de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES de bolívares (Bs. 933.000.000,00), que debe desde el año 2003/2004 el ciudadano JOSÉ REY RIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.138.487, por concepto de daños y perjuicios causados durante veinte (20) años de proceso iniciado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda con sede en Los Teques, bajo el expediente N° 91-8750 y pendiente por decisión en el expediente 10-7399 del Juzgado Superior Civil de Los Teques Estado Miranda.
Que, desde el día 15 de febrero de 2011 la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, ratificó en el expediente 10-7399 de este Juzgado Superior la facultad de representación con que ha actuado la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN desde el año 1991 al año 2011 contra el ciudadano JOSÉ REY RIOS.
Que, en el año 1988 el ciudadano JOSÉ REY RIOS, disolvió mediante secuestro judicial una sociedad de hecho denominada Mesón do Novo Rey, además enjuicia a la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, por supuestos manejos dolosos cometidos en perjuicio de su patrimonio personal de socio en ese fondo de comercio.
Que, el ciudadano JOSÉ REY RIOS solicitó mediante escrito de informe en el expediente 88-5046 juicio penal de oficio en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA.
Que, el ciudadano JOSÉ REY RIOS se ha negado durante tres (03) años a entregar los bienes secuestrados para que el Tribunal proceda a la liquidación y partición entre los socios de hechos.
Que, de la revisión realizada al expediente 88-5046 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda con sede en Los Teques, no encontró prueba del derecho de propietario único del Mesón Do Novo Rey que utilizó el ciudadano JOSÉ REY RÍOS, en el año 1988 para secuestrar y disolver el fondo de comercio; tampoco encontró ninguna prueba documental que sustentara la afirmación hecha por el ciudadano JOSÉ REY RÍOS, de manejos dolosos por parte de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA contra su patrimonio de socio contenidos en el fondo de comercio; no encontró pruebas para la injusta pretensión de reserva de juicio de rendición de cuentas contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, no halló pruebas para el pretendido juicio penal de oficio y para la condena en costas pedido por el ciudadano JOSÉ REY RÍOS en el expediente 88-5046.
Que, quien causó una disminución patrimonial y daño económico a MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, fue el litigante doloso JOSÉ REY RIOS al obligarla por necesidad de defensa judicial y extrajudicial a contratar los servicios de un Abogado Defensor.
Que, la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA persigue la tutela judicial del Estado a través del Poder Judicial y ante un Tribunal competente. Acciona su pretensión jurídica de pago líquido y exigible por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), como compensación dineraria de los daños y perjuicios morales y materiales causados por el obrar antilegal y antijurídico del ciudadano JOSÉ REY RIOS, con ocasión al proceso judicial iniciado en el expediente 88-5046; así como por su mala fe como socio en el Mesón Do Novo Rey.
Que, en el expediente 91-8750 de Primera Instancia en lo Civil, la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, intentó acción por indemnización por daños y perjuicios en contra del ciudadano JOSÉ REY RIOS, la cual fue declarada con lugar y obligó al demandado al pago indemnizatorio más las costas procesales, decisión contra la cual el demandado ejerció recurso de apelación oído durante dos años ante el Juzgado Superior Civil del Estado Miranda.
Que, no se justifica el retardo judicial por potestades discrecionales habido en el auto de fecha 15 de agosto de 2007, expediente 27.172 del Tribunal de Primera Instancia.
Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional; y consecuencialmente, se resuelva en el plazo máximo de (96) horas la petición de pago de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,00), a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MANSAN, antes identificada, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Omisisi”…
Por otra parte, se infiere de las actuaciones realizadas por la abogada en referencia que la pretensión del amparo que nos ocupa, según se trascribió, parcialmente, en este mismo fallo es de índole indemnizatoria, pues la accionante expresa: “(…) que se exige el pago de Bs. 933.000.000,00 a favor de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA…”. Al respecto, cabe precisar que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la Republica que el amparo constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario, dirigida al reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de situaciones jurídicas, razón por la cual las pretensiones de condena al pago no tienen cabida en materia de amparo constitucional, y así se lo hace saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la referida abogada en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, Exp N° 01-1491…”.
“Omisis…”
con base a las consideraciones precedentes y los criterios jurisprudenciales trascritos, que además fueron proferidos en acciones de amparo constitucional interpuestas por la misma abogada, que hoy actúa como accionante, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoó la abogada MARIA JOSEFINA HERNÁDEZ MARSAN, quien dice actuar en representación de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, ambas antes identificadas en este falla, por no cumplir con lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales así como pretender una condena o indemnización pecuniaria, y así se decide.
Adicionalmente, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria con relación a las presentes actuaciones.-“
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que si la solicitud de Amparo Constitucional fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, eiusdem, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia de que si la solicitante no subsanare el defecto u omisión en su solicitud será declara inadmisible.
La presente acción pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional presentada en fecha 08 de julio de 2011, ante ese Juzgado, por la profesional del Derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez presentada la presente acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el A quo dictó auto de fecha de fecha 18 de julio de 2011, obrante a los folios 33 y 34 del presente expediente, mediante el cual indicó a la accionante en amparo la necesidad de aclarar puntos dudosos de sus solicitud, toda vez que no indicó claramente la situación jurídica infringida, así como la identificación del Tribunal ante el cual interpuso la solicitud de amparo, ya que la dirigió al Juzgado Superior, cuando realmente fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por ello, considerando que es deber de la accionante señalar de manera clara y precisa su pretensión, la instó a clarificar los puntos ambiguos contenidos en su solicitud, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Seguidamente, la solicitante en fecha 25 de julio de 2011, consignó escrito que riela del folio 36 al 40, del cual se desprende que no logró esclarecer los puntos oscuros señalados en el auto de fecha 18 de julio de 2011, por cuanto basa su escrito en obtener de la acción de amparo el cumplimiento del pago indemnizatorio a favor de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, en contra del ciudadano JOSE REY RIOS, razón por la cual procedió el A quo, a dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y puesto que además, la accionante pretendía una condena o indemnización pecuniaria.
Asimismo se hace referencia al escrito presentado en fecha 08 de julio de 2011 que la accionante en amparo, entre otras cosas pretende con la acción de amparo lo siguiente: “ se resuelva en plazo de máximo noventa y seis (96) horas la petición de pago de Bs 933.000.000,00, a favor de MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA”. Por su parte, del escrito que cursa del folio 36 al 40, concluyó haciendo la siguiente petición: “1°) ratifico el contenido de todo el Exp 29.675 del Tribunal para pedir el pago de Bs. 933.000.000, ) a favor de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA y contra el ciudadano JOSE REY RIOS; 2°) Sólo espera copia de la petición al Superior como ilustración para el inferior en el exp 10-7375 del Superior Civil de Los Teques, el mandato de pago de Bs. 280.000.000,00 a favor de MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN y contra JOSE REY RIOS”. (subrayado del Tribunal).
De modo que observa quien aquí decide de la lectura realizada a la solicitud de amparo, así como del escrito que cursa del folio 36 al 40, que ciertamente no se puede precisar con claridad la circunstancia que da lugar a la solicitud de amparo, ya que no se puede dilucidar cual es el derecho o garantía constitucional que la accionante aduce haber sido vulnerados, toda vez que a pesar de lo confuso que pudieren resultar los referidos escritos, esta juzgadora logra inferir que la pretensión substancial de la actora versa sobre el pago de la cantidad de NOVENCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 933.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA en contra JOSE REY RIOS, a través del recurso extraordinario de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo puede apreciar esta Juzgadora de la lectura del escrito de fecha 22 de julio de 2011, cursante a los folios (36 al 40), que la solicitante no logró aclarar los puntos dudosos de su solicitud señalados por el A quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2010, por cuanto no establece una relación entre el hecho lesivo y los derechos constitucionales que aduce haber sido vulnerado. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSÉ REY RIOS, y confirmar con distinta motivación la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, estima esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que basta con el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el Artículo 19 de la Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 6 numeral 5°, euisdem.
Tercero: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
YCD/RC/cris.-
Ex No. 11-7673.
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