JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7674.

Parte accionante: Ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.878.

Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.

Parte accionada: ciudadanos MARCOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.633.744, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Dorado Country Club y ADRIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.379.197, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club.

Apoderado judicial de la parte accionada: No constituido en autos.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, antes identificado, asistido por la Abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones a esta Alzada. (f. 198 del expediente).

En fecha 18 de agosto de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7674 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 219 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Inicialmente la presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, antes identificado, asistido por el abogado Ronald Antonio Castellanos Hernández, en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 30 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente de manera inmediata al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de la solicitud de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN REQUENA, debidamente asistido por el Abogado Ronald Antonio Castellanos Hernández, antes identificados, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que ha sido socio del Dorado Country Club, por más de 10 años, con la cuota de participación N° 1202, nunca fue amonestado o sancionado disciplinariamente, al contrario, fue miembro de la Junta Directiva en calidad de tesorero, ha sido además colaborador con la institución y ha mantenido una conducta intachable en el seno del club, lo cual le permitió ascender como miembro de la Junta Directiva.

Que en fecha 19 de febrero de 2011 quedó sorprendido cuando recibió una comunicación marcada con fecha 19 de febrero de 2010, data que asumió como error de Transcripcion, donde se le hizo entrega de un acta marcada con el numero 02-10 de fecha 21 de noviembre de 2010, en la cual le indicaron que por solicitud del Tribunal Disciplinario del Club, la Asamblea en fecha 21 de noviembre de 2010 aprobaron la exclusión definitiva de su persona como socio de la Asociación, basándose en el Artículo 12, numeral 4 del Reglamento Disciplinario, sin indicar los hechos o faltas que se le imputaban, violentando su derecho a la defensa.

Que en fecha 12 de junio de 2010, en una comunicación sin numero, (marcada con la letra A), firmada por los ciudadanos Jesús Arguello Leandro Pérez y Reinaldo López, vocales del Dorado Country Club, le requería la entrega del libro de Actas y un informe con copia de las transferencias efectuadas de las cuentas del Dorado Country Club hacia terceros, siendo el Tesorero y Presidente encargado de la Junta Directiva saliente.

Que al respecto remitió una carta (marcada con la letra B), al Tribunal Disciplinario mediante la cual manifestó que sus funciones como miembro de la Junta Directiva del Club, se suscribían únicamente como Tesorero y nunca como Presidente, por lo que jamás tuvo en sus manos el manejo y custodio del libro de Actas de la Junta Directiva, responsabilidad esta que le corresponde según el Artículo 32 de los estatutos del Club, al secretario de la Junta Directiva, por lo que sugirió remitieran su solicitud a la persona que ejercía tal cargo. Asimismo, en lo que respecta al informe solicitado sobre las transferencias efectuadas de las cuentas del Dorado Country Club hacia terceros, les indique que era imposible suministrarles tal información, toda vez que es el área de administración quien efectúa y relaciona los concernientes registros contables, conciliaciones bancarias y demás aspectos relacionados con la administración del Club, adicionalmente, no tenía acceso a las referidas operaciones.

Que el Tribunal Disciplinario en fecha 09 de junio de 2010, le remitió una notificación, (marcada con la letra C), donde le participó una vez más, ya que en fecha 25 de abril de 2010, le había solicitado por escrito una serie de informaciones que debía consignar ente ese Tribunal, no siendo así, me solicitó por escrito tal información según comunicación de fecha 24 de junio de 2010 y en vista de la respuesta dada al respecto en fecha 27 de junio de 2010, donde no pude responder a las exigencias del Tribunal Disciplinario por las razones antes expuestas, se le prohibió el acceso a las instalaciones del Club, hasta tanto no tratarán los puntos sobre su situación, la cual fue tratada en asamblea de socios del día 21 de marzo de 2010.

Que ante tal notificación procedió a responder al Tribunal Disciplinario, (marcada con la letra c), en fecha 21 de julio de 2010, donde les manifestó entre otras cosas su desconcierto y que apelaba a la decisión tomada por ese ente, agravando su situación jurídica al sentenciarle una medida no contemplada en los estatutos disciplinarios, no teniendo elementos para juzgarle, informándole que consideraba la trasgresión de sus derechos a la defensa, a ser oído en el proceso y a la propiedad.

Que aún cuando ejerció el recurso de apelación en el tiempo legal, no recibió respuesta alguna, violentándole sus derechos nuevamente. En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de agosto, treinta y cuatro (34) días después de su apelación, cuando el reglamento estipula treinta (30) días, el señor MARCOS RONDON, en su carácter de Presidente, le remite una comunicación (marcada con la letra e) donde la finalidad era dar formal respuesta a la apelación por él realizada en fecha 21 de julio de 2010, por lo que se presentó en la sede del Club, esperando una respuesta que le permitiera ver el motivo de su expulsión, cuando para su gran confusión y desconcierto, lo que le entregaron fue un cuestionario con nueve (09) preguntas, (marcado con la letra f), que debía responder sin saber cual era el fin. Una vez más fue objeto y sujeto de un enigma por parte de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Que la expulsión se efectuó el 09 de julio de 2010 y la comunicación formal de esa Asamblea de Accionistas se le anunció el 19 de febrero de 2011, siete meses y diez días después, sin derecho a la defensa y sin disfrutar de su propiedad.

Que al analizar el Acta 02-2010, emanada de la Asamblea de Accionistas (marcada con la letra g), observó que las personas que conforman dicha Asamblea del 21 de noviembre de 2010, incurrieron en error al tomar decisiones no ajustadas a derecho, el Reglamento del Tribunal Disciplinario establece de manera precisa en el Artículo 14, parágrafo único, que para las sanciones indefinidas o expulsiones definitivas, podrá convocarse la Asamblea Extraordinaria, la cual quedará legalmente constituida con el (25%) de los socios solventes, el Club emitió tres mil (3.000) acciones: se requieren entonces de 750 socios, debidamente solventes para ejercer la medida tomada, y no con treinta y cinco (35) socios que aparecen reflejados en el Acta 02-2010, desconociendo si estos estaban en condición de solvencia, motivo por el cual considera que la Asamblea carece de legalidad.

Que dado lo expuesto anteriormente, solicitó a la Junta Directiva del Club que convocará la Asamblea General de socios, a los fines de apelar de la decisión y que la comunicación de apelación fuese colocada en la cartelera del Club, a fin de que los socios de la institución conocieran su posición al respecto.

Que a la fecha de esta solicitud de amparo constitucional, no ha recibido respuesta alguna, lo que se traduce en una nueva trasgresión de su situación jurídica, por parte de la Comisión de Disciplina y de la Junta Directiva del Club.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional ante la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, configurada por la vulneración directa del Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a ser oído en todo proceso y Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49, literales 1°, 2°, 3° y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta Directiva del Club y de la Comisión de Disciplina.

Solicitó medida cautelar innominada con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que mientras se decide la pretensión de amparo, dicte medida cautelar en orden de que no se sigan causando lesiones graves y de difícil reparación y en consecuencia se le permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Dorado Country Club.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos José Rafael Flores y José Rivas, titulares de las cédulas de identidad N° 8.157.061 y 6.248.430, respectivamente, actuando en representación de la Asociación Civil El Dorado Country Club el primero, y de segundo vocal del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación el segundo, asistidos por el Abogado Ramón Angulo Isturiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.569, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que no están dados los supuestos de vulneración de ninguno de los derechos constitucionales que invoca el quejoso, por cuanto de la lectura del escrito de la acción planteada se pretende convertir el amparo en remedio procesal en sustitución de los demás recursos procesales ordinarios y extraordinarios que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico, lo cual hace que la presente acción de amparo resulte improcedente, toda vez que no entienden como puede alegar violaciones de garantías constitucionales cuando el propio accionante en su escrito señaló: “ En fecha 12 de junio de 2010, a través de la comunicación sin numero (…), se me insta a la entrega del libro de acta y un informe con copia de las transferencias efectuadas de las cuentas del Dorado Country Club hacia terceros, siendo el Tesorero y Presidente encargado de la Junta Directiva Saliente. Al respecto remití una carta al Tribunal Disciplinario, donde le manifestaba lo siguiente: En este Sentido quiero hacer conocimiento de ese honorable tribunal , que mis funciones como miembro de la junta directiva del Dorado Country Club, se suscribieron única y exclusivamente como Tesorero y nunca como presidente de la institución…”.

Adujo que el fecha 09 de julio de 2010, le remiten una notificación donde le participa una vez más, ya que en entrevista de fecha 25 de abril de 2010, se le solicito por escrito una serie de informaciones que usted debió consignar, no siendo así, este Tribunal le prohíbe el acceso a las instalaciones del club hasta tanto no sea convocada una asamblea extraordinaria.

Añadió que ante tal situación procedió a responder a ese Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, donde manifestó entre otros aspectos la apelación de la decisión tomada.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora

El ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, antes identificado aportó con la demanda los siguientes medios de prueba:

1) copia certificada de la comunicación de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos Jesús Arguello, Leandro Pérez y Reinaldo López, mediante la cual instan a la parte actora a la entrega de libros e informe, (marcada con la letra a).

2) copia certificada de comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club, suscrita por el ciudadano JOAQUÍN ANDRIAN REQUENA TORGUET, (marcada con la letra b).

3) Copia certificada de la comunicación suscrita por el ciudadano José Rivas, en su carácter de vocal 3ero del Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club, dirigida al ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA, de fecha 09 de julio de 2010, (marcada con la letra c).

4) Copia certificada de escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club, fechado 21 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA, (marcado con la letra d).

5) Copia certificada de la convocatoria suscrita por el Presidente del Dorado Country Club ciudadano Marcos Rondón, de fecha 25 de agosto de 2010, (marcado con la letra e).

6) Copia certificada de formato de entrevista realizada por la Junta Directiva a Joaquín Requena en ejercicio del derecho de apelación a la decisión del Tribunal Disciplinario, (marcada con la letra f).

7) copia certificada del Acta N° 02/2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, de la Asamblea Extraordinaria realizada por la Junta Directiva del Dorado Country Club.

8) Copia fotostática del reglamento del Tribunal Disciplinario de El Dorado Country Club, (marcado con la letra h).


Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Omisisi”…
4. De la admisibilidad de la pretensión propuesta.-
En primer lugar, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra la decisión de fecha 09 de julio de 2010 que ordena la exclusión del ciudadano Joaquín Requena como socio del Club El Dorado Country Club y que por Asamblea de fecha 21 de noviembre del mismo año ratificara su expulsión definitiva, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se advierte que si bien este Juzgado en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 57/2001, señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”. (Subrayado y negrillas añadidas).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos planteados por la parte presuntamente agraviada (i) que en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala que le fueron vulnerados una serie de derechos y garantías constitucionales con la decisión tomada en fecha 09 de julio de 2010, que determinó su expulsión como socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club decisión de la cual ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010 y (ii) en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, señaló expresa y claramente que ratificaba el contenido de su solicitud de amparo constitucional y consignó escrito de fecha 26 de febrero de 2011 contentivo de argumentos que soportan la apelación que en ese acto efectuó contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2010, contenida en el Acta 02/2010, que determinó su expulsión definitiva como socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club.
Ahora bien, se encuentra esta Juzgadora frente a dos escenarios (1) el primero de ellos, es que el presunto agraviado tuvo conocimiento de una decisión que con vista a que no respondía “…a las exigencias del Tribunal Disciplinario”, lo sancionó con su expulsión, esto acaeció en fecha 09 de julio de 2010 y de lo cual apeló el presunto agraviado en fecha 21 de julio de 2010, en este primer escenario se evidencia sin lugar a dudas que la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de defenderse e hizo uso del medio ordinario que le otorga la ley, el cual es la apelación. De otro lado, tenemos el segundo escenario (2), y, es que la parte presuntamente agraviada aduce que el 09 de julio de 2010 le fue impuesta la sanción de exclusión del club como miembro empero, es hasta el 19 de febrero de 2011 que se le notifica de dicha decisión, nada más alejado de la realidad, pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que de esa decisión el presunto agraviado siempre tuvo conocimiento, tanto así, que cruzo comunicaciones tanto con la Junta Directiva como con el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club y apeló como bien lo señala la propia parte, oportunamente, y es que lo que se observa de los recaudos acompañados a la solicitud de amparo constitucional como a la audiencia constitucional es que la decisión tomada en fecha 21 de noviembre de 2010, contenida en el Acta N° 02/2010, que también fue apelada, es consecuencia de la decisión de fecha 09 de julio de 2010, que ordenaba la expulsión si se quiere provisional del hoy presunto agraviado y de la cual se conformó con el uso de los medios ordinarios que le otorga la Ley, en este caso el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club y que el presunto agraviado conoce perfectamente por formar parte de quienes elaboraron dicho Reglamento, siendo aquella la primera y única oportunidad de atacar si así lo consideraba conveniente, mediante amparo constitucional la decisión de expulsión del club, pues, la Asamblea de 21 de noviembre de 2010 contenida en el Acta N° 02/2010 deviene como consecuencia de aquella de 09 de julio de 2010, esto es, la expulsión definitiva del ciudadano Joaquín Requena como miembro o socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club. Luego, se infiere de las anteriores aserciones que en la presente causa por un lado (escenario 1) ha operado la caducidad de la acción (art.6 ord,4 LOASDGC) y por el otro (escenario 2) se traduce en inadmisible igualmente al haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes para satisfacer su derecho (art. 6, ord.5 LOASDGC). Y así se decide.
Establece el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.
En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).
En el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de mayo de 2011, cuestionando un fallo del Tribunal Disciplinario de la Asociación a que pertenece como socio, es decir, El Dorado Country Club, de fecha 09 de julio de 2010, que es la decisión que origina la expulsión del mismo como socio pues la decisión de fecha 21 de noviembre de 2010, lo que hace es ratificar tal decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, en cuanto a la existencia de otros medios, es decir, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico y en el presente caso el Reglamento del Tribunal Disciplinario el cual se presume co-redactó al suscribirlo como miembro Tesorero de la Junta Directiva, entonces, se tiene que para la resolución de la controversia planteada, la parte actora debe circunscribirse a las disposiciones allí establecidas, luego, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes. Y así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional hace inoficiosa la revisión de otros argumentos y defensas expuestos por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE..-“

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decir la presente causa y al respecto observa:
Visto que de autos se constata que, el hoy accionante en efecto intentó la Acción de Amparo Constitucional el 20 de mayo de 2011, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, permitiéndosele el acceso al Club, y el uso y disfrute de dichas instalaciones, observa quien decide tal como lo precisó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión del 28 de julio de 2011, la acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante es inadmisible, toda vez que el lapso que transcurrió entre el momento en que la parte tuvo conocimiento del acto que señala como lesivo, el cual se reduce en el presente caso a su expulsión del Club, acaecida en fecha 09 de julio de 2010 y contra lo cual apeló en fecha 21 de julio de 2010, en virtud de lo cual es obvio concluir que el accionante tenía conocimiento de dicha sanción, siendo que al momento en que la parte intentó la acción de amparo constitucional, es superior a los seis (6) meses que prevé la ley para su interposición, tal como lo establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, quien decide considera que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa quien decide, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no se considera que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa respecto a la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del DORADO COUNTRY CLUB, por haber transcurrido en demasía los seis (6) meses de caducidad establecidos por el legislador en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, estima esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a las demás causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que basta con que este configurada una de ellas para que sea inadmisible la acción. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadano JOAQUIN ADRIAN REQUENA TORGUET, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI


YD/RC/cris.-
Ex No. 11-7674.