JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7572.

Parte actora: Ciudadano OMAR GONZALO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.236.528.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada SARA CERNADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.459.

Parte demandada: Ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.922.372.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados PABLO ANTONIO GÓMEZ y FRANKLIN JESÚS VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.190 y 110.751, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto el por ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, debidamente asistido por los Abogados PABLO ANTONIO GÓMEZ y FRANKLIN JESÚS VELESQUEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, en su contra.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio 415, la cual asumió este Juzgado Superior mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, plenamente identificado, en su carácter de parte demandada y consigna poder apud acta otorgado a los Abogados PABLO ANTONIO GÓMEZ y FRANKLIN JESÚS VELASQUEZ.

En fecha 17 de junio de 2011, el Abogado FRANKLIN J. VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informe constante de tres (03) folio útil.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, esta Alzada fijó el lapso de sesenta días (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el escrito libelar que en fecha 07 de noviembre del 2000, suscribió un contrato privado con el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, el cual acompaña al escrito marcado con la letra A.

Que en dicho contrato el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA acepta que en el mes de noviembre de 1.999 le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Bronco F-150, año 1991, color Negro y Beige, CLASE: Camioneta, PLACAS: 091-XEK, SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERIA: aju1ms17751, TIPO; Pick up, USO: Carga. El precio de la venta fue CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), que se pagaron de la manera siguiente: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en efectivo y la entrega de un vehículo Mustang 1984 de su propiedad valorado de mutuo acuerdo en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).

Que para el momento de la firma del documento el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, se comprometió a entregarle la documentación legal del vehículo en el lapso de treinta (30) días continuos a la firma del documento o de lo contrario le devolvería el precio que pagó en la misma forma o en todo caso, a entregarme por el vehículo Mustang que se entregó en la operación a cuenta del precio, una camioneta marca Wagoneer, 1986 la cual era propiedad del ciudadano demandado.

Que en el momento de venta su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, el único documento que le entregó del vehículo fue un carnet de circulación a nombre de Adrián Tovar Pineda.

Que previo a la firma del referido documento privado, en virtud de tiempo transcurrido, y la cancelación del precio de la venta a su hermano, siendo que éste no le entregó documentación alguna se dirigió al Ministerio de Infraestructura (SETRA) a solicitar los documentos del vehículo y le responden mediante una carta que la placa del vehículo que le vendieron 081-XEK, le corresponde a otro serial de carrocería I4036, y el serial de carrocería que tenían los documentos que le entregaron correspondían a la placa 919-XET registrado a nombre de Hugo Roldán Arvelo Figueroa quien es amigo personal de su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.

Que el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, se ha negado a cumplir con lo estipulado en el contrato firmado por las partes, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato en contravención a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem.

Concluyó solicitando el cumplimiento del contrato en los mismos términos establecidos, la respectiva indexación de la cantidad de dinero entregada en el momento de la venta.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, antes identificado, aportó con la demanda los siguientes medios de prueba:

1) Copia certificada del documento privado suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, de fecha 07 de noviembre de 2000, marcado con la letra A (folio 5).

2) Copia certificada de actuaciones seguidas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de estafa y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en contra de los ciudadanos Hugo Roldan Figueroa y Adrián Fernando Tovar Pineda, marcada con la letra B, (folio 06 al 12).

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, entre otras cosas adujo:


“….La citación de la demandada se verificó, como se dijo antes, el día 21 de diciembre de 2010, mediante constancia emitida por el alguacil de este tribunal.
Tal y como quedo plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido. (…).
En consecuencia de lo anterior por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de los demandados (sic) y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.”.

(Fin de la cita)


Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PABLO ANTONIO GOMEZ ARAMBURO y FRANKLIN JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, en fecha 17 de junio de 2011 consignaron escrito de informes, constante de tres (03) folio útil, en los siguientes términos:

En relación a la demanda introducida en fecha 10 de noviembre de 2010, adujo que se desprende que el demandante se encuentra es debidamente asistido por la Abogada SARA CERNADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.459, por lo cual el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA actúa por si mismo en el libelo de la demanda.

Que sin embargo en fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, otorgó poder apud acta a la Abogada SARA CERNADAS, quien venía asistiéndolo y de ahí en adelante pasa a ser apoderada judicial del accionante.

Que en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, vuelve a otorgarle poder apud acta a la misma abogada SARA CERNADAS, con la peculiaridad de que en ese acto el demandante señala que se encuentra asistido por la abogada SARA CERNADAS, o sea que no es considerada como su apoderada judicial sino como su abogada asistente, según el propio demandante.

Que surge la interrogante respecto a que momento comienza a ser su apoderada, hasta que momento lo asiste, cuando ejerce el poder judicial otorgado y cual de los dos poderes tiene validez.

Por otra parte, aduce que al folio 17 del expediente, se encuentra una decisión del tribunal en la que insta al demandante a reformar el libelo de la demanda, por cuanto carece de requisito indispensable como lo es la estimación de la demanda.

Que al folio 18 cursa diligencia hecha en fecha 17 de noviembre de 2010, (antes de la fecha del primer poder) y firmada por la abogada asistente, en la que hace alución a la estimación de la cuantía, tratando de cumplir con lo ordenado en el auto obrante al folio 17, pero se hace la salvedad y es que dicha diligencia no se encuentra firmada por el diligenciante, violentando de manera tajante lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal diligencia debe tenerse como no presentada.

Por ultimo, aducen que por cuanto la demandada adolece del requisito fundamental como lo es la estimación de la cuantía, consideran que la admisión de la demanda no debió haberse producido, evidenciándose una violación a lo establecido en los artículos 15, 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, causando una evidente indefensión para su cliente.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente resolver el alegato de los recurrentes respecto a la diligencia que no se encuentra firmada por el diligenciante, con lo cual, según su decir, se violentó de manera tajante lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse la diligencia como no presentada.

Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

“Artículo 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., Vs. Roberto Auad Isaac, exp No. 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.

De las actas del expediente, se constata que la diligencia del 17 de noviembre de 2010 (Ver f. 18), mediante la cual la Abogada Sara Cernadas, efectivamente adolece de una firma en el renglón “El diligenciante”, lo cual coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.

Sin embargo, en atención a los principios contenidos en artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien los criterios jurisprudenciales reconocen que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación de la respectiva diligencia contentiva de la estimación de la demanda debe ser valida, pues, la firma de la cual adolece no es la del diligenciante sino de la secretaria del Tribunal, no obstante, mediante auto del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal subsanó dicha omisión al haberle acreditado su existencia, aunado al hecho de que al vuelto del folio 04 consta tal estimación, lo cual fue suscrito por la secretaria del Tribunal.

Por tanto, siendo el Secretario del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, esta Alzada estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha funcionaria -ya que la diligencia en cuestión se encuentra sellada y diarizada-, que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se estimó la cuantía. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Las anteriores consideraciones llevan a esta Alzada a desestimar el alegato de los recurrentes, por cuanto se estima como presentada la diligencia contentiva de la estimación de la cuantía. ASI SE ESTABLECE.






Ahora bien, entrando al fondo del asunto observa quien aquí decide que el caso bajo estudio versa sobre un cumplimiento de contrato de venta de vehículo suscrito entre los ciudadanos OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA vs. CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, mediante el cual el accionante demandó el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).

Por medio del referido contrato de compra venta el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA dio en venta un vehiculo de su propiedad MARCA: Ford, MODELO: Bronco F-150, año 1991, color Negro y Beige, CLASE: Camioneta, PLACAS: 091-XEK, SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERIA: aju1ms17751, TIPO; Pick up, USO: Carga, y el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA pagó el precio de la venta de la manera siguiente DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en efectivo y la entrega de un vehículo Mustang 1984 de su propiedad valorado de mutuo acuerdo en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), comprometiéndose el vendedor en el momento de la firma del documento a entregarle la documentación legal al comprador dentro de los treinta (30) días continuos a la firma del documento.

Transcurrido el plazo el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, se ha negado a cumplir con lo estipulado en el contrato firmado por las partes, por lo que demandó el cumplimiento del contrato.

Una vez presentada la referida demanda ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y corregida la misma, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 el A quo admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Ahora bien de la declaración del Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2010, cursante al folio 24 del presente expediente, se desprende que practico efectivamente la entrega de la citación personal del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, consignando en el acto la referida boleta de citación debidamente firmada por el citado.
Seguidamente el A quo, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, dejo expresa constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio (26) del expediente.

En virtud de lo anterior, al día de despacho siguiente al de la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el lapso probatorio conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual únicamente compareció la parte actora a consignar su escrito de pruebas.

Así pues vencido el lapso probatorio, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de pruebas de la actora, y profiero el fallo en fecha en fecha 31 de marzo de 2011, declarando la confesión ficta del demandado y en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.

De este modo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al nacimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 22 de febrero de 2001, expediente No. 00-401, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:

“En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” ( Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pág. 556, Tomo CLVII)
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2006, expediente No. 99-458, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

De tal manera que, cuando esta situación procesal se da, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta y, para que se produzca de acuerdo a la norma transcrita, tienen que darse tres condiciones, a saber, que la parte demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y que la pretensión del actor sea contraria a derecho.

De este modo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, se han cumplido los requisitos indispensables para que opere la confesión ficta, toda vez que el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, fue debidamente citado mas sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; igualmente se constata que, en la oportunidad de promover pruebas el demandado nada probó que le favoreciera, con lo cual se cumplen los dos primeros requisitos.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la tercera condición, se aprecia que la pretensión intentada por la parte actora, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dado a que el demandante indicó en el libelo de la demanda que su pretensión es obtener una sentencia condenatoria por cumplimiento de contrato, en virtud de que el demandado incumplió con el compromiso pactado de entregar la documentación legal del vehiculo vendido en el plazo establecido, impidiendo así que el demandante obtuviese el documento definitivo de venta, por ello es procedente la pretensión del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, asistido por los abogados PABLO GOMEZ ARAMBURO y FRANKLIN JESUS VELASQUEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.190 y 110.751, respectivamente, y consecuencialmente, CONFIRMAR con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, asistido por los abogados PABLO GOMEZ ARAMBURO y FRANKLIN JESUS VELASQUEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.190 y 110.751, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 31 de marzo de 2011.

Segundo: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y en consecuencia, se condena al ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo), o en su defecto, hacer entrega del vehículo dado como dación en pago marca: Mustang, año: 1.984, y de un vehículo marca: Wagoneer, año: 1.986 al ciudadano OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA, ambos identificados.

Tercero: Se acuerda la INDEXACIÓN del referido monto de dinero, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse desde el día de la celebración del contrato cuya resolución se demandó, hasta la fecha de la presente decisión.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Quinto: Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.

Sexto: Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes septiembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YCD/RC/cris
Exp 11-7572