JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7659.
Parte actora: Ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.874.153 y V-5.454.100, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260.
Parte demandada: Ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.091.
Abogado asistente: MARCOS MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.711.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDO e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, todos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la presente demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y acordó oírlo en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio 2011/168, fijándose en consecuencia, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de las ciudadana SOYARA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDO e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, antes identificado, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, sus representadas son propietarias de un lote de terreno, el cual tiene una superficie de trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centésimas de metro cuadrado (343,49 mts), situado en el rincón, avenida Roscio, Los Teques, con los siguientes linderos: NORTE: en dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts) con terrenos que fueron de propiedad de la señora Juana María Delgado Peraza de Toledo, hoy de los señores Tirzo Rafael Toledo Delgado y de Alfredo Benito Toledo Delgado. SUR: en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con terrenos se presumen son propiedad del seños Francisco Miguel VINCIGUERRA. ESTE: en veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 mts) con terreno y construcción propiedad del señor Alfredo Benito Toledo Delgado. OESTE: queda su frente con la avenida Roscio en el cual funciona un LOCAL COMERCIAL señalado con el numero 33-2, con uso exclusivo de TALLER MECANICO, tal como se evidencia del documento de propiedad registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2986, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, documento que consignó con la letra B.
Que, dicho inmueble se dio en administración a la Administradora CENTRO MIRANDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 13, tomo 38-A, debidamente representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-622.072, con la finalidad de alquilar el LOCAL COMERCIAL señalado con el N° 33-2, con uso exclusivo de TALLER MECANICO, el cual celebró mediante un contrato privado de arrendamiento que consigno en este acto marcado con la letra C, con el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.091, para posteriormente cedernos los derechos el 21 de agosto de 2007, tal y como se infiere de la parte in fine del contrato.
Que, el último contrato que celebraron las partes se efectuó el 1° de septiembre de 2004, con una durabilidad de un (01) año, como plazo fijo, quedando este contrato a tiempo indeterminado, pues, desde aquella fecha no se renovó el contrato.
Que, el canon de arrendamiento estipulado fue de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), suma que hoy día se mantiene por haberlo establecido así en la cláusula segunda del contrato.
Que, el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLERSE, antes identificado, dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de julio de 2009 hasta la actualidad, fecha desde la cual no ha pagado a sus representadas las pensiones de arrendamiento pactadas, adeudando los cánones de arrendamiento desde agosto de 2009 hasta enero de 2009 y enero de 2010 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, lo que evidentemente constituye un incumplimiento que se subsume en la causal de desalojo establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así solicitó fuere declarado.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, solicitó se admitiera la presente acción y se declarara con lugar la presente demanda; así como también, decrete el desalojo del inmueble arrendado, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.400,00), equivalente a CINCUENTA Y DOS unidades tributarias (52 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VELLASE, antes identificado, asistido por el abogado MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado No. 120.711, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todo su contenido la demanda interpuesta por el profesional del Derecho DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, antes identificado, en representación de las ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, por presunto incumplimiento de contrato de su persona, ya que hasta la presente fecha se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo completamente falso que no haya cancelado los mismos desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2010, ambos inclusive. Dicho pagó demostraría en la oportunidad legal correspondiente.
Opuso la falta de cualidad de las ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, antes identificadas, por cuanto dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por su persona y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A, representada por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Yánez, ya que las mismas no han presentado documento legal alguno que les otorgue la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra y se decrete la falta de cualidad de las demandantes.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1) copia certificada del documento de sustitución de los poderes especiales otorgado al Abogado David Mauricio Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.260, (folio 08 al 09).
2) Copia certifica del poder especial de administración otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, a la ciudadana SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON, (folio 11 al 13).
3) copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDÓN, a la ciudadana SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON, (folio 14 al 15).
4) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 2, tercer trimestre, (folio 17 al 19).
5) Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, representada por el ciudadano Miguel Ángel Martínez y el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, (folio 20 al 22).
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de dos (02) folios útiles, mediante el cual reprodujo e hizo valer los siguientes medios de prueba:
1) Reprodujo e hizo valer el contenido del documento de propiedad registrado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 1986, anotado bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre, marcado con la letra B.
2) Reprodujo e hizo valer el contenido del contrato privado de arrendamiento que fuera consignado marcado con la letra c, suscrito por el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE.
3) Hizo valer como hecho negativo, la falta de pago del canon de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
”La parte actora sostiene que suscribió contrato de arrendamiento a través de la Administradora Miranda C.A. con el demandado, ciudadano ROBERTO ARNALDO VINIERI VALLESE, para probar esta afirmación de hecho consignó original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de septiembre de 2004, cursante a los folios 20 a 22 vto., documento que no fue tachado, ni desconocido razón por la cual se debe tener por reconocido y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 hace fe de la declaraciones en él contenidas. Y así se considera. En la documental analizada con inmediata anterioridad se desprende de la cláusula tercera, que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes notificará a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo con por lo menos un mes de anticipación.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora, manifestó que el contrato de arrendamiento que se había suscrito a tiempo determinado se indetermino debido a que una vez transcurrido el plazo de un año, ninguna de las parte notificó a la otra sobre la renovación.
Con respecto a la tácita reconducción de los contratos el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
En el caso de marras, como ya se estableció en el presente fallo, el contrato de arrendamiento fue suscrito por un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir, que se prorrogaría por periodos de un año, por lo tanto es a tiempo determinado, ya que para su no prórroga las partes estipularon que cualquiera de ellas podían notificar a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
La parte no probó durante la tramitación del presente proceso la indeterminación del contrato de arrendamiento, pues a criterio de quien suscribe, la única manera que esto hubiese ocurrido sería a haberle (sic) efectuado el desahucio a la notificación de no prorroga y dejarlo ocupado el inmueble, tal como lo prevé el artículo 1.614 del Código Civil; en consecuencia la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Y así se decide.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos consagra al (sic) acción de Desalojo por las causales expresadas en dicho artículo, sólo para el caso de los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado; por lo tanto, siendo la relación arrendaticia , del caso que nos ocupa a tiempo determinada, resulta a todas luces la acción de desalojo improcedente. Y así se decide.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, en contra del ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, todos identificados.
Para resolver se observa:
Según el artículo 1.579 de nuestra la Ley Sustantiva Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En cuanto a la particularidad del tiempo, autores como Gilberto Guerrero Quintero, sostienen cuales son los elementos para su identificación aduciendo al efecto que, “El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda y que fuera acompañado al escrito libelar, al igual a lo alegado por las partes en la oportunidades previstas para ello, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente, o si por algún motivo, aquel contrato determinado paso a ser indeterminado.
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos, que la Administradora Centro Miranda C.A., celebró contrato de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano ROBERTO ARNOLDO VENIERI VALLESE, estableciendo en las clausulas TERCERA: “La duración de este contrato será de UN (1) AÑO como plazo fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo por mas tiempo…”. CUARTA:
Tales clausulas si bien establecen la temporalidad del contrato cuyo desalojo se demanda, el cual comenzó a regir el 1º de septiembre de 2004, feneciendo el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual, el contrato se renovó automáticamente por un periodo igual, por así haberlo establecido las partes, la parte actora manifestó en su escrito libelar que el contrato en referencia se encontraba a tiempo indeterminado, y que el ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, hecho que no fue desconocido por éste en lo atinente a la relación contractual indeterminada, pues se limitó a manifestar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se reservaba demostrar en la oportunidad correspondiente, cosa que no efectuó al no haber promovido prueba alguna que lo favoreciera, teniéndose entonces como indeterminada la relación contractual, en virtud de lo cual debe concluirse, que en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El mismo cuerpo normativo, en su artículo 1.614, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
Ahora bien, determinado entonces que no encontramos frente a una relación contractual a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual se hace procedente haber demandado el desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En virtud de lo cual basta verificar si en definitiva la parte demanda acreditó haber pagado los cánones de arrendamiento que se denuncia como insolutos, los cuales, según alegó la parte actora, datan desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de diciembre de 2010, como fundamento para solicitar el desalojo y, habiendo sido reconocida la relación arrendataria por la parte demandada, y por ende, su obligación a pagar los cánones de arrendamiento, se hace menester citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, habiendo sido alegada por la parte actora el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte accionada alegar y probar el pago de los mismos quien manifestó al momento de dar contestación a la demanda que se reservaba demostrar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo, al no aportar elemento probatorio alguno que de alguna forma evidenciaran, así fuere indiciariamente, el cumplimiento en el pago de su obligación, por tanto irremisiblemente debe quien decide concluir que no hay prueba alguna del pago de los cánones insolutos o prueba de causa eximente a favor del demandado que lo libere de tal obligación.
En consecuencia, y en vista la insolvencia del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2009 hasta diciembre de 2010, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), quien no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus dichos y favoreciere su defensa, vale decir, no aportó prueba alguna que le beneficiare en la demostración del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la oportunidad establecida en el contrato ni en ninguna otra oportunidad, así como tampoco demostró el hecho extintivo o eximente de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, es irremisible para quien decide concluir que el demandado, ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, en su carácter de arrendatario incumplió con su obligación locataria de pagar los cánones de arrendamientos, vale decir, probado el incumplimiento de la obligación de pagar a que ha sido compelido mediante la interposición de la presente acción.
De tal manera que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDO e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, todos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda revocada, y como consecuencia de ello, se declarara con lugar la demanda incoada, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDO e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, todos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la demanda de desalojo que incoaran las ciudadanas SORAYA DE LOS ANGELES TOLEDO RONDON e ISABEL CRISTINA TOLEDO RONDON, en contra del ciudadano ROBERTO ARNALDO VENIERI VALLESE, a quien se condena a hacer entrega a la parte demandante, libre de bienes y personas, con todos sus anexos y accesorios, de un local comercial ubicado en el sector El Rincón, calle Roscio, No. 33-2, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7659.
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