EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7666


Parte demandante: ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Juan Carlos Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076, 39.637 y 20.080, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.948.286.

Apoderados judiciales: Abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado el No. 26.064.

Motivo: Litispendencia (Regulación de Competencia).

ÚNICO

Compete a esta Alzada conocer del recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, todos identificados, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, que declarara la litispendencia, y consecuencialmente, la extinción del proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 10-8581 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe quien decide previamente indicar que, la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirmó:

“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, y entre ello encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa, del 1º de octubre de 2008, Expediente No. 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”

Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambos procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante una misma autoridad judicial, como argumentó el Tribunal de la causa.

En primer lugar se observa, que en la causa que hoy nos ocupa figura como parte actora los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, y como parte demandada el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, todos identificados, mientras que en la causa signada bajo el No. 10-8691, figuran estas mismas partes pero en diferentes posiciones procesales, es decir, la parte demandante funge como demandada y la demandada como demandante, resultando concluyente la identidad de los sujetos que componen la relación procesal, como acertadamente lo resolviera la recurrida. ASI SE DECIDE.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, el cual se encuentra constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción el petitum contenido en la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión, lo que la doctrina ha denominado causa petendi.

Con relación al objeto de la pretensión, se observa que la demanda que incoaran los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, en contra de LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, todos identificados, que se sustancia en el expediente signado bajo el No. 10-8581, persigue la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 38, tomo 131, mientras que la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, tiene por objeto el cumplimiento de dicho contrato, pretensiones que, por su naturaleza se excluyen entre sí, no pudiendo considerarse como idénticas debido a lo que persiguen.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo…”, siendo en consecuencia de imposible concentración ambas pretensiones en una misma demanda por excluirse mutuamente, lo que también conlleva a establecer que, las causas que dieron origen a la declaratoria de litispendencia, no se tratan de una misma causa, independientemente de la identidad de partes y del titulo en la que se fundan, pues, se repite, ambas pretensiones poseen distintas finalidades, resultando en consecuencia inaplicable el dispositivo contendido en el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil, al no tratarse de demandas idénticas debiendo en todo caso observar los elementos de conexión a los que hace referencia el artículo 52 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, todos identificados, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, que declarara la litispendencia, y consecuencialmente, la extinción del proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 10-8581 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado Rubén Morante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, todos identificados, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, que declarara la litispendencia, y consecuencialmente, la extinción del proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 10-8581 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, la cual queda REVOCADA, en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas

Tercero: Remítase copia certificada de esta decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/rc*
Exp. No. 11-7666