JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7670.

Parte recusante: Ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.177.

Parte recusada: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recusación.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, contra la Jueza a cargo del referido Juzgado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preserva el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia bajo el No. 11-7670, iniciándose la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28 del presente expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, asistido por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, presento ante está Alzada escrito de promoción de pruebas. (Folios 29 al 41 del presente expediente).

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, asistido de Abogado, entre otras adujo:

Que tanto en el presente expediente como el signado con el No. 108581, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, se observa un desequilibrio procesal propiciado por la Jueza recusada, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el proceso la Jueza recusada se ha abstenido de proveer con respecto a la solicitud de improponibilidad objetiva de la pretensión que presentaron, y ha proveído con desmedida inmediatez todas sus solicitudes, acordando la citación para absolver posiciones juradas de una sola de los codemandados, violentado con ello el contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de sus actuaciones, es por lo que pone en entredicho su imparcialidad, comprometiendo su competencia subjetiva para seguir conociendo del presente proceso.

Que aun cuando la ausencia de imparcialidad no se encuentra contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que tanto la inhibición como la recusación están destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, por lo que se puede recusar por causas distintas a las previstas en la Ley.

Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a recusar a la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, buscando con ello que la causa pase a ser conocida por un Juez imparcial conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante informe de fecha 27 de julio de 2011, la Jueza recusada, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la recusación interpuesta, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en causa alguna de recusación.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada inadmisible, por las siguientes razones:
1) En virtud de haber sido presentada ante la Secretaría del Tribunal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos de fecha 24 de octubre de 2001 y 20 de febrero de 2003, al establecer que la recusación del juez, solo puede ser presentada ante el secretario del tribunal, cuando se haga imposible la presentación del escrito frente al Juez, excepció que en el presente caso no es aplicable, pues tal como expresamente lo manifestaron los recusantes, … “lo presento por secretaría, por no constituir, su presentación ante la Juez Recusada, una formalidad esencial”…, lo cual evidencia que en el presente caso, sin existir ninguna imposibilidad a presentar el escrito de recusación ante la juez, el mismo fue presentado ante la ciudadana secretaria, violentando el debido proceso previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil;
2) Falta de motivos legales: En relación al alegado desequilibrio procesal en el expediente número 10-8691, en el que cursaba la presente recusación, y el expediente número 10-8581. Es de resaltar que en este último, expediente Nº 10-8581, en fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia, declarando la litispendencia, contra la cual se interpuso Recurso de Regulación de Competencia, siendo remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 360, de fecha 25-07-2011; y en el expediente 10-8691, en el que cursaba la presente recusación, se deja constancia que en fecha 07 de JUNIO de 2011 se dan por citados los codemandados, entre los cuales se encuentra uno de los recusantes ciudadano JOSE HERNANDEZ DIAZ; en fecha 17 de junio de 2011 este Tribunal declara: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LA PARTE IN FINE DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 81 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, promovidas por la parte accionada, contra la cual en fecha 06 de julio de 2011, se interpuso Regulación de competencia, ordenándose por auto de fecha 13 de julio de 2011, remitir al Juzgado Superior (…) copia certificada de la sentencia recurrida y de las actuaciones que indica el recurrente en diligencia de fecha 06 de julio de 2011, dejándose constancia en el mismo auto de fecha 13 de julio de 2011, que faltan fotostatos para proveer; en fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada contesta la demanda y reconviene; cuya reconvención se admite en fecha 07 de julio de 2011; y en fecha 08 de julio de 2011, presentaron escrito solicitando la reposición del proceso al estado de admitir la demanda, pues a decir de la parte demandada, la misma es improponible objetivamente por la pretensión debido a que la trasmisión de la propiedad inmobiliaria por documento autenticado resulta inconducible en derecho. (…) Quien suscribe sin entrar en el análisis de los hechos alegados, más allá de los motivos legales que exige el artículo 102 eiusdem, para la admisibilidad de la recusación, de que si bien las partes deben ser oídas y darles oportuna respuesta a sus pedimentos, de la manera prevista en la Ley, al encontrarse la Litis, en el lapso probatorio, tanto para la solicitud a la que alude el recusante, y la prueba de posiciones juradas, la ley también otorga el tiempo, los medios y recursos adecuados para impones sus defensas, los cuales en el presente caso están en el lapso para ejercer, en conclusión los hechos alegados por los recusantes no constituyen motivos legales de recusación, en consecuencia, solicito muy respetuosamente la presente recusación se declare inadmisible. TERCERO: El hecho de tener que analizar la procedencia o no, en si mismas, de las decisiones y actuaciones recurridas a través de la recusación, es el fundamento mismo, de lo improcedente en derecho a recurrir de dichas decisiones y actuaciones de los jueces, por la vía de la recusación, es subvertir, los medios y recursos que la Ley concede a las partes, verbigracia la denunciada abstención de mi parte, en proveer sobre la solicitud de improponibilidad de la demanda, no obstante encontrarse la Litis en el lapso probatorio, es razón de que la presente recusación no es la vía para ello, lo cual más bien califica la causa de la recusación interpuesta, criminosa por parte de los recusantes, como es la denegación de justicia.” (Negrilla del Tribunal de Origen)

(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE RECUSANTE:

Estando dentro de la oportunidad procesal probatoria en la presente incidencia de recusación, en fecha 26 de septiembre de 2011 el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, presentó las siguientes documentales.

Marcado con la letra “A”, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2011, por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ; y boleta de citación de fecha 27 de mayo de 2011. (Folios 42 al 44 del presente expediente). No obstante a que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma nada aporta a la presente incidencia, por lo que esta Alzada la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ. (Folios 45 al 48 del presente expediente). No obstante a que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma nada aporta a la presente incidencia, por lo que esta Alzada la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2011, por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ; y auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2011. (Folios 49 al 52 del presente expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la solicitud de las posiciones juradas y el auto de admisión de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del escrito presentado en fecha 08 de julio de 2011, por la representación judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ. (Folios 53 al 65 del presente expediente). Esta probanza es valorada por esta Alzada, puesto que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los términos en los que se planteo la improponibilidad objetiva de la pretensión incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia certificada del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2010. (Folios 66 al 69 del presente expediente). Esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se evidencia que la misma corresponde al expediente signado bajo el No. 10-8581, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, no aportando nada a la presente incidencia por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia certificada del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2011. (Folios 70 al 73 del presente expediente). Esta Juzgadora desecha dicha probanza, puesto que aun cuando no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que nada aporta a la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia certificada del escrito libelar presentado en la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ. (Folios 74 al 89 del presente expediente). Esta Alzada desecha esta prueba, puesto que aun cuando no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que nada aporta a la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia certificada del escrito libelar presentado en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ. (Folios 90 al 104 del presente expediente). No obstante a que dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma nada aporta a la presente incidencia, por lo que esta Alzada la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2011. (Folios 105 al 114 del presente expediente). Esta Alzada desecha esta prueba, puesto que aun cuando no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que nada aporta a la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del auto de admisión de la reconvención propuesta por los codemandados. (Folio 08 del presente expediente). Esta probanza es desechada por esta Alzada, puesto que aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma nada aporta a la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ. (Folios 09 al 19 del presente expediente). Como quiera que dicha prueba ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, es por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ. (Folios 20 al 22 del presente expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en los términos en que fue solicitada las posiciones juradas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del auto de admisión de las pruebas, proferido por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2011. (Folios 23 y 24 del presente expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

De esta manera, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir (…).”

En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata. De tal modo, la Ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

De este modo, se puede definir la recusación como el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Así pues, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Bajo tales premisas, se evidencia que en el caso de autos, el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ recusa a la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que la misma se ha abstenido de proveer con inmediatez todas sus solicitudes, lo cual pone en entredicho su imparcialidad y compromete su competencia subjetiva para seguir conociendo del presente proceso. Observándose además, que el recusante no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que tanto la inhibición como la recusación están destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, por lo que ha reconocido que un juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las establecidas en el precitado artículo, sin que ello implique dilaciones indebidas o un retardo judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2003 señala que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”

Aunado a lo anterior, ha establecido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados. En virtud de ello, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de idoneidad para garantizar una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por lo tanto, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

No obstante a ello, es preciso para este Tribunal Superior indicar que existen otros mecanismos idóneos, distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, tal y como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47, de fecha 25 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, cuando aduce que:

“(…) la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”

De tal modo, estima quien decide, que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se evidenció la presunta conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad de la Juzgadora recusada.

Asimismo, es necesario precisar que la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar las actuaciones que el recusante considere le han transgredido sus derechos, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto, en modo alguno podría esta Juzgadora considerar, que en el caso de autos, la Jueza recusada se encuentra parcializada y por ende debe apartarse del conocimiento de la causa, bajo la premisa de que sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, cuando además no se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que se haya abstenido de proveer lo conducente sobre las solicitudes realizadas por el recusante. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, toda vez que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ no probó sus afirmaciones, en las cuales fundamentó su recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.177, asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, contra la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos GILMA ISABEL DIAZ DE HERNANDEZ, GINETTE ILENIA HERNANDEZ DIAZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ.

Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00).

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y trece de la mañana (09:13 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7670.