JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veinte(20) de Septiembre de 2011

201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3141-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AGUSTIN CRESPO RIVERA y JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cedulas de Identidad números 3.608.192 y 12.086.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la parte actora se observa que este Tribunal en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, se le otorga un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.

En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En consecuencia de la norma transcrita, se destaque que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se observa:

1.- Que en fecha 06 de junio de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por los ciudadanos AGUSTIN CRESPO RIVERA y JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, Cedulas de Identidad números 3.608.192 y 12.086.209, respectivamente, asistidos por la abogada OLYMAR ZURITA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.138, quien demanda en su solicitud CONCEPTOS LABORALES.

2.- En fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil.

Así mismo, se le indicó que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos AGUSTIN CRESPO RIVERA y JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, Cedulas de Identidad números 3.608.192 y 12.086.209, respectivamente, asistidos por el abogado GERMAN CORONADO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.566, mediante la cual se dieron expresamente por notificados del auto arriba mencionado.

Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la diligencia indicada en el punto anterior, en la que la parte actora quedó notificado expresamente, oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera:

Septiembre 2011: Viernes 16 y lunes 19,: TOTAL: 02 día hábiles de despacho.

Ahora bien, por cuanto que hoy es el tercer (3°) día desde que se produjo la notificación y aún no se encuentra consignado el escrito de subsanación, el Tribunal considera cumplidos el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2011 y así se deja establecido.


De lo antes observado, el Tribunal considera incumplido el lapso para que los accionantes dieran cumplimiento con lo ordenado, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional, procediendo en este proceso la consecuencia jurídica referida a la inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sostenido en la sentencia arriba transcrita parcialmente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA PERENCION de la demanda por la inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa incoada por los ciudadanos AGUSTIN CRESPO RIVERA y JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, Cedulas de Identidad números 3.608.192 y 12.086.209, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA










EXP N° 3141-11
CRS/wd*