JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de Septiembre de 2011

201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3181-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAAZ BECERRA YILBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 117.744.604
PARTE DEMANDADA: LA REVISTARÍA, S.A. E INVERSIONES 140990, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano MAAZ BECERRA YILBERT JOSE, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.905, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 08 de agosto del año en curso, en el cual se le otorga un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.

En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En consecuencia de la norma transcrita, se destaque que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se observa:

1.- Que en fecha 02 de agosto de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano MAAZ BECERRA YILBERT JOSE, Cédula de Identidad Nº 17.774.604, asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.905, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES.

2.- En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil.

En este sentido, se observa que el Tribunal le solicitó lo siguiente:

PRIMERO: … siendo este el salario con la inclusión de asignaciones salariales por conceptos de domingos, feriados y horas extras; además del bono de antigüedad, se hace necesario que la parte actora sea mas especifica al explanar dicho salario, en el entendido que deberá señalar separadamente de forma practica para el entendimiento de las partes y del tribunal, e indicar y realizar el cómputo de estos conceptos en forma tal que este juzgado pueda verificar su procedencia e incidencia sobre el salario normal.
SEGUNDO: … Indique en primer lugar, la razón de la variabilidad del salario y en segundo lugar, la forma en que obtuvo el salario diario indicado en dicho cuadro, inserto al folio Nº 03 y folio Nº 04 del expediente.
TERCERO: … Indicar de manera mas clara en que consiste ese bono de antigüedad, en virtud que este concepto deberá ser cancelado al finalizar la relación de trabajo, tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no formar parte del salario.
CUARTO: … Indique si su salario era variable, es decir, si comprendía un ingreso mensual fijo más un porcentaje por las ventas realizadas en virtud de la mención relativa a la variabilidad del salario y al cargo desempeñado.
QUINTO: Si se trataba de un salario compuesto por comisiones devengadas por ventas, en el desempeño de su cargo de vendedor, debe indicarlo expresamente y de ser así, debe indicar si tenía una parte fija y cual era su monto.
SEXTO: … Indicar el porcentaje devengado por cada venta y el monto de la venta sobre la cual era calculado dicho porcentaje, por lo tanto, debe indicar las comisiones de manera detallada y las ventas sobre la cuales se calculaba el porcentaje, en el entendido que, siendo el caso de salario variable, pudiera surgir de una comisión; lo que puede inferirse al no haber suficiente claridad en el libelo.
SEPTIMO: Indicar en que consiste el cambio de razón social, es decir, su solo fue un cambio de nombre o si hubo un cambio de empresa que funciona en el mismo local.

Así mismo, se le indicó que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano GONZALEZ JOHN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado los días 11 del presente mes entrevistándose con el ciudadano CIRO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.849, quien se identifico como encargado, manifestándole que en esa oficina no funciona la empresa INVERSIONES REY-BAM 200, C.A, por tal motivo consigno la Boleta de Notificación no practicada dirigida al ciudadano MAAZ BECERRA YILBERT JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.774.604.

4.- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano MAAZ BECERRA YILBERT JOSÉ en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.905, mediante el cual otorgo Poder APUD-ACTA, a la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.90502.

Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha del otorgamiento del poder apud acta, quedando asi el actor notificado tácitamente, oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera:
Septiembre 2011: lunes 19,: TOTAL: 01 día hábil de despacho.

De lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplidos el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2011 y así se deja establecido.

Ahora bien, del escrito consignado por la parte actora el día 19 de septiembre de 2011, se observa lo siguiente:

La parte actora en el cuadro inserto al folio 26, en la cual determinó nuevamente los salarios, corrigiendo los errores que existían en los cuadros insertos en el libelo de la demanda, por cuanto que la información si coincide con el cuadro resumen de salarios inserto al vuelto del folio 24. En consecuencia, se tiene como subsanado el punto SEGUNDO y así se deja establecido.

De la forma en que insertó los salarios se entiende que se trata de un salario sin comisiones, aun cuando no hizo ninguna mención al respecto. Por lo tanto, este Tribunal considera subsanados los puntos CUARTO, QUINTO Y SEXTO y así se decide.

En relación al punto Séptimo indicó que los primeros recibos que le entregaban aparecían a nombre de la empresa que lo contrató y en el Seguro Social aparecía otra empresa que tenía los mismos socios y la misma directiva; aclarando así lo solicitado por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como subsanado el punto SEPTIMO y así se deja establecido.

Respecto al punto Tercero, se le solicitó que indicara en que consistía el Bono de Antigüedad. En este sentido, se observa que la parte actora nada indicó al respecto, omitiendo así la aclaratoria de los hechos solicitada por el Tribunal. Por tal motivo, se considera que no se encuentra subsanado el punto TERCERO y así se decide.

Así mismo, se observa que en el punto primero se le solicitó señalara separadamente lo que indica como “inclusión de algunos domingos, feriados y horas extras” utilizados para la determinación del salario alegado.

De igual forma se observa que en el escrito que antecede repitió la misma información contenida en el libelo sin aclarar lo solicitado por el Tribunal, es decir, indica que el salario alegado contiene “inclusión de algunos domingos, feriados y horas extras”, no determinando estos conceptos de manera separada, tal como lo se le solicitó, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa. Por tal motivo, se considera no subsanado el punto PRIMERO y así decide.

Por tales motivos, este Tribunal deberá declarar la INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así se decide.

DISPOSITIVO

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano MAAZ BECERRA YILBERT JOSÉ por PRESTACIONES SOCIALES, contra las Sociedad Mercantiles LA REVISTERÍA, S.A. E INVERSIONES 140990, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA










EXP N° 3181-11
CRS/wd*