REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



RECURSO DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 1.978, bajo el Nº 101, tomo 90-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogada MARIBEL ANDRADE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.615.-

TERCERO INTERESADO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano PABLO MANUEL APONTE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.935.367.

APODERADO JUDICIAL
DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO APODERADO


ENTE PUBLICO EMISOR
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0001-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 19 de Octubre de 2.011, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de accidente de Trabajo, suscrito por la funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, la cual quedó identificada con el Nº 0543-10, de fecha 30 de agosto de 2.010.
En fecha 19 de octubre es recibido por esta superioridad el expediente y se fija el lapso de 3 días para su admisión.
En fecha 25 de octubre de 2.011 esta alzada admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, mediante diligencia solicita la parte actora se notifique al tercero interesado en la dirección que aporta a los autos.
En fecha 22 de octubre de 2.011, se acordó la notificación del tercero interesado y se libran los correspondientes carteles de notificación.
En fecha 16 de enero de 2.012, este Tribunal en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la suspensión por un lapso de 15 días y vencido el mismo se procederá conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 30 de enero de 2.012, se fijó fecha para el día 13 de febrero de 2.012 a las 9:00am, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de febrero de 2.012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2.012, mediante auto este Tribunal deja constancia del lapso para la admisión de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2.012, se providenciaron las pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2.012 se deja constancia para la fijación del lapso de 3 días para la oposición a las pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2.012, mediante auto este Tribunal fija el lapso de 5 días para presentar informes en vista de que no había pruebas que evacuar
En fecha 1º de marzo de 2.012 la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2.012 mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 16 de Marzo de 2.012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el caso.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, se ordenó agregar a los autos la opinión del Ministerio Público.
Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0543-10, de fecha 30 de agosto de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. Haydee Rebolledo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico: que el trabajador cursa con patología osteodegenerativos L2-L3, L4-L5, L5-S1, post quirúrgico tardío de artrodesis transpedicular L4 – L5 – L5 – S1 por hernias discales descritas (CIE10M51,5) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que el condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de accidente de Trabajo expedida por la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 05757-10, de fecha 30 de octubre de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el órgano del cual emano el acto actuó de manera unilateral, ya que no permitió ejercer objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar pruebas, o contradecir los alegatos o interpretaciones realizadas, en definitiva ejercer el derecho a la defensa, Por lo tanto al haberse omitido un procedimiento que ofreciera las minimas garantías constitucionales es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Falso supuesto de hecho, ya que la certificación solo se limitó a establecer la existencia de una presunta enfermedad ocupacional, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, ya que de las investigaciones del presunto origen de la enfermedad solo se limitaron a las causas son inespecíficas(sic) y eso ha sido determinado científicamente, lo que quiere decir que son enfermedades pre existentes o cuyo origen no se pueden determinar específicamente y que de allí el trabajo puede surgir como un medio de exteriorización o una concausa en el agravamiento, pero nunca como una causa inmediata u origen de la enfermedad. De allí que no puede imputársele a mi representada la causa inmediata u origen de dicha enfermedad, por cuanto no existe, ni existió, un procedimiento administrativo donde se le haya puesto en conocimiento a mi representada sobre el posible incumplimiento de una falta que además haya sido a su vez causa del agravamiento de la enfermedad, así pues considero en base a estos dos factores que mi representada nunca fue objeto o sujeto de un procedimiento administrativo donde pudiera ejercer el derecho a la defensa, inclusive los ataques a las pruebas periciales que tampoco existieron, toda vez que ha pesar de que alli se habla de factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, en materia de higiene y seguridad las condiciones se determinan por personas especializadas en la materia y a través de un estudio muy concienzudo acerca de las posiciones, en que el trabajador o las actividades inclusive que el trabajador realizaba en su puesto de trabajo, y que deben medirse a través de una metodología específica y científica, ese examen o ese estudio pericial tampoco existió, y mucho menos hubo el control de esa prueba. Produciéndose un alejamiento de la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la DIRESAT-MIRANDA y la realidad fáctica lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, así como la violación al derecho a la defensa y debido proceso es el caso que estando dentro de la oportunidad legal es que acudo a usted a fin de interponer Recurso de Nulidad sobre la certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº 0543-10.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió documental marcada “B” referida a certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 23 al 25 del expediente por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo certificó el accidente como de carácter laboral, además que el trabajador cursa con patología osteodegenerativos L2-L3, L4-L5, L5-S1, post quirúrgico tardío de artrodesis transpedicular L4 – L5 – L5 – S1 por hernias discales descritas (CIE10M51,5) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que el condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones y así se establece.
Promovió documental marcada “C” referida a oficio Nº 008, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA), inserto al folio 27 del expediente, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de febrero de 2.008 donde se indica que el trabajador no puede realizar las labores allí mencionadas y así se establece.
Promovió documental marcada “D” referida a Informe de Investigación de evaluación de origen de la enfermedad según orden de Trabajo Nº MIR09-937 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA), inserta a los folios 28 al 37 del expediente; por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y de ella se desprende que el funcionario WILLMAN SELVAGGIO acudió a las instalaciones de la empresa en fecha 09/07/2.009 para investigar el origen de la enfermedad del trabajador, el cual fue atendido y acompañado por la Dra. Maribel Andrade apoderada de la empresa y los delegados de prevención, en el dejó constancia de que la empresa no tiene programa de seguridad y salud en el Trabajo ni de capacitación ni de emergencia ni de mantenimiento preventivo, aportando en dicho informe lo concerniente al puesto de Trabajo del trabajador accidentado lo cual fue consentido por la apoderada judicial de la empresa y así se establece.
Promovió documental marcada “E”, referida a carta de fecha 31/07/2009, dirigida por la empresa recurrente, al Inspector WILLMAN SELVAGGIO, donde la apoderada de la empresa consigna la documentación solicitada por el representante del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales corrigiendo lo solicitado por este inspector en la orden de Trabajo Nº MIR09-937 y así se establece.
Promovió documental marcada “F” referida a informe de conclusión de investigación de evaluación de origen de la enfermedad según orden de Trabajo Nº MIR10-0669 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA) insertos desde el folio 39 al 43 del expediente por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y de ella se desprende que la funcionaria SHEILA DELGADO acudió a las instalaciones de la empresa en fecha 31/05/2.010 para investigar el origen de la enfermedad del trabajador, el cual fue atendido y acompañado por la ciudadana Nancy Calderón y los delegados de prevención, en el dejó constancia de que la empresa no tiene programa de seguridad y salud en el Trabajo ni de capacitación, tampoco se tiene evaluación médica pre empleo, ni de constancia de entrega de equipos de protección ni notificaciones de riesgo; aportando en dicho informe lo concerniente al puesto de Trabajo del trabajador accidentado lo cual fue suscrito por la representación de la empresa y así se establece.
Promovió documental marcada “G” inserta a los folios 44 y 45 del expediente, referida a carta de fecha 03/06/2010, dirigida por la empresa recurrente, a la Inspectora SHEILA DELGADO, donde la apoderada de la empresa indica o responde con la información solicitada por el representante del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales según orden de Trabajo Nº MIR10-0669 y así se establece.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa a cargo de la Dra. AURA CASTRO CARRASQUEL, emitió su opinión en el presente caso, que en síntesis deja sentado que la certificación Nº 543-10 del 30 de agosto de 2.010 dictada por la Dirección de Salud del los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra viciada de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no tiene competencia atribuida de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en este orden de ideas, la DIRESAT MIRANDA solo está facultad para dictar informes técnicos que reflejen su opinión y resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior certificación que le corresponde hacerla al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y no a la DIRESAT; por lo que el acto administrativo dictado por funcionario no autorizados por Ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que solo da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno.
Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:
en uso en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. Haydee Rebolledo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico.
De la anterior transcripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad y así se decide

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 25 del presente expediente.
Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, cual es la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del Trabajo en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente del expediente administrativo, que los Informes levantados en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores que actúan como delegados de prevención, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa.
De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente alude a dos visitas de los Inspectores de seguridad, de ello se deriva que existen elementos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio analizado y así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO
Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De las pruebas, se evidencia que el trabajador era conductor de vehículo de carga propiedad de la empresa y su último cargo fue asistente de despacho, el cual según la investigación, el trabajador realizaba cargas y traslados de las cajas de 40 y 50Kg y estando bajo estas circunstancias, se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional en diferentes sentencias referidas a la responsabilidad objetiva del patrono, asimismo, y configurándose el hecho de que el trabajador realizaba estas funciones y el reconocimiento de la relación laboral por la recurrente, entra inmediatamente la responsabilidad objetiva del patrono aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que están perfectamente narrados en los informes de los supervisores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, el falso supuesto alegado por el recurrente no es procedente y así se decide.
Debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado en capitulo anterior, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo licito a todos los efectos y así se decide.
En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0543-10 de fecha 30 de agosto de 2.010 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. Haydee Rebolledo, Nº 0543-10 de fecha 30 de agosto de 2.010 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de abril del año 2012. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 0001-11