REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: EDICTA DE SOUSA ALARCON, Sindico Procurador Municipal, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.385.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE No. 1857-11
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de febrero de 2012, es admitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la demanda intentada por el ciudadano RODOLFO ARNALDO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.404 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, ordenando la notificación de las partes y estableciendo el lapso de 10 días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la notificación del demandado.
En fecha 28 de Febrero de 2012, es notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, se celebró en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS CHARALLAVE, la Audiencia Preliminar, con la incomparecencia de la representación de la parte demandada, en esta misma fecha, se levanta otra acta de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal le otorga las prerrogativas procesales por ser la demandada un Municipio.
En fecha 23 de Marzo de 2.012, la parte demandada apela del acta de fecha 20 de marzo de 2012
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto el tribunal niega la apelación.
En fecha 2 de abril de 2012, se consigna recurso de hecho por la parte demandada y se da por recibido ante esta alzada, ordenándose se remitieran copias certificadas del expediente y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el auto que negó la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012 se reciben las copias certificadas y el cómputo de los lapsos por el tribunal A Quo y se fija el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 305 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictado contra el acta de fecha 26 de Marzo de 2.012, en el cual niega la apelación ejercida en contra del acta de Audiencia Preliminar que ordenó se otorgaran las prerrogativas procesales de que gozan las Municipalidades y por no haberse aplicado el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violándose el debido proceso, el orden público y el derecho a la defensa, ya que solicita la representación del Municipio se oiga la apelación para justificar su incomparecencia y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y promover pruebas, constituyendo este punto el objeto del recurso de hecho, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
OBSERVACIONES AL JUEZ A QUO
Antes de pronunciarse la alzada sobre la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado, es menester hacer ciertas observaciones a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en razón de la falta de atención al proceso al incurrir en errores que denotan la ausencia de control del proceso, del cual él es rector y responsable de su conducción, así tenemos: En primer lugar, en el acta de fecha 20 de marzo de 2.012, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, señala el Juez que se refiere al inicio de la Audiencia Preliminar y señala que pasa el expediente al juez de juicio con las pruebas de las partes, sin haberse percatado de que la parte demandada no había asistido a la Audiencia Preliminar, y no promovió pruebas, no obstante a ello, levanta otra acta con la misma fecha, la cual no esta firmada por las partes, donde establece que se le deben otorgar las prerrogativas procesales a entes Municipalidades sin observar el lapso de suspensión establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por tanto, se debía considerar contradicha la demanda, dejando entrever, que habiéndose omitido otorgar las prerrogativas en la primera acta, enmienda el error en otra acta, sin embargo esta corrección debió ser mediante un auto, ya que las partes no se encontraban presentes, metodología correcta para enmendar el proceso, por lo que se infiere, que aunque no se causa indefensión debe tenerse más cuidado, ya que se denota que el Juez no está atendiendo el proceso, para evitar vicios y se hace la presente acotación para que en lo sucesivo no se presenten este tipo de hechos que pueden afectar el proceso.
En tal forma, esta alzada, , pasa a examinar el Recurso de Hecho planteado contra el auto que negó la apelación, entra a conocer y resolver el recurso formulado en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir el presente recurso este tribunal observa que corre al folio 17 del expediente el auto de admisión donde efectivamente se fija la audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho una vez notificado el Sindico Procurador Municipal,
en dicho auto efectivamente no se determinó a partir de cuando se le otorgaría a la demandada los 45 días que prevé la norma establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entonces, como quedaría la situación jurídica referente a dicho lapso, si indudablemente seria antes del inicio de la audiencia o para el lapso de la contestación de la demanda como literalmente lo prevé la norma; lo que conlleva a este tribunal forzosamente a aclarar tal situación por lo que es importante indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a venir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
En este orden de ideas; debemos acotar, que en el caso de autos la demandada es la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, el cual constituye una unidad política primaria de la Organización Nacional de la República, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien; el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ”En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
En el presente caso, cuando se levanta el acta de Audiencia Preliminar, la cual es objeto de la apelación negada, establece una prerrogativa para el municipio pero no dilucida lo concerniente a los 45 días que establece el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al no haberse aplicado, tal y como lo establece la sentencia del A Quo, solo se certificó un hecho que no debió ocurrir en ese momento y que por lo tanto causa indefensión, ya que el demandado no pudo, por inobservancia de normas, tener oportunidad procesal para la promoción de pruebas y para buscar conciliar la demanda, por lo que el acta apelada si causa un perjuicio para el recurrente razón por la cual se debe declarar con lugar el recurso, así la Sala Político Administrativa la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 de la cual se transcribe un extracto así:
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).(fin de la cita)
Como se explicó anteriormente, el acta si causó indefensión al haber sido fijada la fecha para la Audiencia Preliminar fuera del lapso y además al haberle impedido al demandado el derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente ordenando pasar el expediente al Juez de Juicio sin esas probanzas necesarias para el mejor derecho a la defensa de la parte recurrente, debiéndose oír la apelación en ambos efectos por la indefensión que acarrea y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta alzada ordena al Tribunal A Quo se oiga la apelación, y por cuanto el caso esta sometido a su jurisdicción, ordena el envío del expediente, a los fines de dilucidar la apelación, para lo cual, por auto separado se establecerá el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada EDICTA DE SOUSA ALARCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.385, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, oír la apelación en ambos efectos, intentada por la representación de la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2012 y enviar inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Abril del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1857-12
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