JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.


EXPEDIENTE: N° RN-015-11.


PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH YSABEL ORELLANA ARÁUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.


TERCERO INTERESADO: SANDRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.825.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO y HONORELIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° I.P.S.A. N° 71.959; 77.031; 85.061; 48.457 y 135.273, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; ordenándose la notificación del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a quien se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y de la ciudadana Sandra Meléndez en su carácter de tercera interesada en la presente causa.

Verificada la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 28 de julio de 2011, oportunidad en la que comparecieron tanto la parte recurrente como la representación de la tercera interesada, produciendo en forma oral los motivos y argumentos en los cuales fundamentan sus respectivas pretensiones, y ofreciendo y allegando las probanzas que consideraron apropiadas, las cuales fueron oportunamente proveidas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011.

De tal modo, vista sin informes la relación de la causa y siendo la oportunidad legal para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso de nulidad de acto administrativo que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la pretensión propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fundamento del recurso de nulidad

Con motivo del escrito libelar y posteriormente postulado en forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo afirmó que el Consejo Municipal, mediante acuerdo Nº 052-2006, alcanzado en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, acordó la reducción de personal permitida en el artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enunciando el listado de funcionarios públicos a los que afectaba esta medida. En este orden de ideas, señaló la recurrente que uno de los funcionarios afectados fue la ciudadana Sandra Meléndez, tercera interesada en la presente causa y quien prestó sus servicios en condiciones de servicio público, desempeñando el cargo de secretaria I, desde el día 15 de febrero de 2001 hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada de la decisión del Consejo Municipal, y a quien, al término de la relación de trabajo, le fueron efectivamente pagados sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales.

De tal modo, la recurrente acusa la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Sandra Meléndez; conforme a las siguientes denuncias:

i) Violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Denunció la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de violación al debido proceso, ya que la notificación de la entidad requerida y de la Sindicatura Municipal se practicó mediante boleta, según lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo cual viciaría de nulidad el procedimiento administrativo en el cual fue proferido el acto administrativo impugnado.


ii) Vicio de ilegalidad en el objeto del acto administrativo: Denunció la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado es nulo, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución. En este sentido, afirmó la recurrente que la ciudadana Sandra Meléndez cobró efectivamente las prestaciones sociales y otros derechos y acreencias laborales, por la cantidad de Bs. 8.660,35, con lo que se dio término a la relación de trabajo y decayó la posibilidad jurídica de reclamar el derecho a la estabilidad en el empleo; razón por la que resulta ilegal e imposible dar continuidad a la relación ya concluida.


iii) Vicio de incompetencia de la Administración del Trabajo: Denunció la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de incompetencia funcional, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales regulan las relaciones de empleo de los funcionarios públicos.

En este sentido, señaló la recurrente que el Consejo Municipal, mediante acuerdo Nº 052-2006, alcanzado en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, acordó la reducción de personal permitida en el artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enunciando el listado de funcionarios públicos a los que afectaba esta medida, entre los cuales se encuentra la ciudadana Sandra Meléndez, decisión que le fue debidamente notificada a la referida ciudadana. Por tal motivo, afirmó la recurrente que la competencia para el conocimiento de las controversias derivadas de la terminación funcionarial descrita corresponde a los juzgados de lo contencioso funcionarial y no a los órganos de la Administración del Trabajo.

De los argumentos de réplica del tercero interesado

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio correspondiente, la representación judicial del tercero interviniente argumentó en forma oral y escrita su rechazo a las pretensiones recursivas postuladas en vía principal, conforme a los siguientes alegatos:

En cuanto a la denuncia de nulidad de la notificación, afirmó el tercero interesado que la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo cumplió los fines del acto, a saber, lograr el llamamiento de la entidad requerida al procedimiento administrativo; y, por lo tanto, esta resulta válida, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la denuncia de ilegalidad del objeto del acto administrativo, el representante judicial del tercero interesado señaló que el hecho del pago de las prestaciones sociales no puede ser alegado en el presente proceso judicial de nulidad, ya que no fue alegado durante la instrucción del procedimiento administrativo, por lo que esto no pudo ser conocido y decidido por el Inspector del Trabajo. En este mismo sentido, la representación del tercero interesado manifestó que el cobro de las prestaciones sociales por parte de la trabajadora no implica la terminación de la relación de trabajo, tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la denuncia de incompetencia de la Administración del Trabajo, afirmó la representación del tercero interesado que el empleador no tiene la potestad de calificar unilateralmente la naturaleza de las relaciones de trabajo. Al respecto, afirmó que la trabajadora fue vinculada a la Alcaldía recurrente a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado y no a través de un concurso público, por lo que no se produjo designación ni juramentación para el ejercicio del cargo, lo cual definiría la función pública; razón por la cual la relación de trabajo es sometida a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo y, por lo tanto, competencia de la Inspectoría del Trabajo.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Primeramente pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de la Gaceta Oficial del Municipio Acevedo N° 116, edición extraordinaria de XXI, de fecha 01 de noviembre de 2006, producida por la entidad recurrente (folios 17 al 20), la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento de carácter público que refleja el contenido de los actos de la Administración municipal. De tal manera, se advierte que el Consejo Municipal del Municipio Acevedo, mediante acuerdo Nº 052-2006, alcanzado en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, acordó la reducción de personal mediante la cual se destituyó, entre otras personas, a la ciudadana Sandra Meléndez, quien desempeñó el cargo de secretaria I. Así se establece.

Seguidamente, en relación a la solicitud de información dirigida a la institución Banesco, Banco Universal, a petición de la parte recurrente, este tribunal observa que dicha información no fue allegada al proceso durante el lapso probatorio correspondiente –ni aun posteriormente–, razón por la que no puede este tribunal extraer elementos de convicción algunos. Así se decide.

Finalmente, este juzgador pasa al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 016-2007-01-00003, respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que la ciudadana Sandra Meléndez acudió el día 03 de enero de 2007, por ante la Sala de Fuero de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipios Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, órgano ante el cual se instruyó el procedimiento administrativo correspondiente y se remitió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual dictó la providencia administrativa N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, así como de las razones para el rechazo del tercero interesado, sin opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse a propósito de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por.la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias postuladas.

En este orden y dirección, tomando en consideración que la competencia funcional del órgano es el presupuesto de validez del procedimiento administrativo, luego del acto administrativo, este sentenciador se avoca al análisis de las anotadas denuncias iniciando por la alegada incompetencia funcional de la Administración del Trabajo; lo cual hace en los siguientes términos:

I
De la incompetencia funcional de la Administración del Trabajo

La entidad territorial recurrente acusó la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la incompetencia de la Administración del Trabajo para conocer y decidir las controversias relacionadas a las relaciones funcionariales de la Administración Pública municipal.

A tal efecto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el servicio público y el empleo sometido a las reglas generales del Derecho Sustantivo del Trabajo; advirtiendo que, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juez debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo.

Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencialmente los parámetros objetivos que revelan la verdadera naturaleza del servicio prestado, conforme a las siguientes consideraciones:
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta opor¬tuno seña¬lar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante nor¬mas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los fun¬cio¬narios o fun¬cio¬na¬rias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la segu¬ridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los fun¬cio¬narios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre¬ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo¬ción, los con¬tra¬ta¬dos y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Admi¬nis¬tración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).”
Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la con¬di¬ción de funcionario público, la da el carácter de per¬ma¬nencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.
A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en re¬la¬ción con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí es¬ta¬blece ex¬pre-sa¬mente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nom¬bra¬miento o remo¬ción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nom¬bramiento y el desempeño de ser¬vi¬cios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); carac¬te¬rísticas éstas que son inhe¬rentes al estatuto del servidor (em¬plea¬do o funcionario) público".
En atención a las precedentes normas, para determinar la condición en la pres¬ta¬ción de servicios de la actora en el presente caso a fin de determinar la competencia, es¬ti¬ma la Sala per¬ti¬nente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Gober-na¬ción del Estado Bolívar, bajo el cargo de “Supervisor de Merienda Escolar II”, siendo des-pe¬dida injustificadamente en fecha 2 de octubre de 2000; lo que según consta de las actas ocurrió cuando recibió el oficio de la Dirección Ejecutiva de Personal del ente administrativo, mediante la cual se le informó que, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30 de septiembre de 2000 suscrito por la reclamante y el Ejecutivo Regional, no sería renovado dada la falta de disponibilidad presupuestaria.
Constan igualmente de las actas que conforman el expediente, los contratos que por tiempo determinado suscribieron las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 2000, siendo éstos consignados por la accionante, confirmándose en ellos que la ciudadana Inés América León de Carrasquel se vinculó con la Gobernación del Estado Bolívar para prestar sus ser¬vi¬cios como Supervisor de Merienda Escolar II, adscrita a la “Dirección de la O.R.D.E.S”, sin especi¬fi¬ca¬ción en el documento del horario o demás condiciones de trabajo, las cuales serían determinadas por el Ejecutivo Regional.
Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente públi¬co al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:
“Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la con¬tratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la pro¬pia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no in¬cluir¬lo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”.
En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados con¬sig¬nados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente es¬ta¬blece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará some¬tido a la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos ser¬vicios bajo con¬tra¬to a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de em¬pleado pú¬bli¬co y, por ende, de la apli¬cación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:
“El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el ca¬rácter de fun¬cionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, cons¬ti¬tu¬ye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pú¬bli¬ca se rigen por las normas espe-ciales sobre Carrera Administrativa, éstos no con¬for¬man la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Na¬cio¬na¬les, Estadales o Municipales, como es el caso de los que pres¬tan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Admi¬nistración.
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pa¬sa¬do de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas con¬te¬ni¬das en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.
A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos ante¬riormente expuestos, es criterio de esta sala que los tri¬bu¬nales de la juris¬dic-ción laboral son los competentes para conocer del presente proce¬di¬miento por califi¬ca¬ción de despido. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Inés León contra la Gobernación del Estado Bolívar)

En este sentido, se observa que la otrora solicitante de la tutela gubernativa prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, durante 05 años, 09 meses y 21 días, desempeñando el cargo de secretaria I, cargo que corresponde normalmente a la estructura de cargos del funcionariado público; lo cual evidencia que la Administración municipal contrató –indebidamente– los servicios de la ciudadana Sandra Meléndez para el ejercicio de un cargo propio del funcionariado público, con indudable carácter de permanencia en el tiempo.
En efecto, la Alcaldía recurrente produjo el acuerdo Nº 052-2006, alcanzado por el Consejo Municipal en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual se decidió la reducción de personal permitida en el artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se afecta la relación funcionarial de la ciudadana Sandra Meléndez, decisión que fue debidamente notificada conforme lo exige el procedimiento administrativo legal.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tratándose de la pretensión de tutela gubernativa de los derechos adquiridos por la ciudadana Sandra Meléndez en el ejercicio de la función pública y comoquiera que la competencia del órgano es un presupuesto de validez del procedimiento administrativo y, por lo tanto, del acto administrativo; debe este juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00003, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sandra Meléndez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debido a la incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida. En efecto, se afirma que la competencia para el propósito es asignada a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que el presente fallo anula el acto administrativo cuestionado, este tribunal considera que ha decaído el interés procesal en relación a las restantes denuncias de nulidad postuladas; razón por la que no se produce pronunciamiento al respecto. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00003, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sandra Meléndez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez La Secretaría



Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios N° T 3° 1974-12 y N° T 3° 1975-12.


La Secretaría
Expediente N° RN-015-11. LPV.-