REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 096-12
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELY VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 258-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Crismar Ayala, Mayela Rosas y Ángel González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.926, 100.514 y 84.423.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Crismar Ayala, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra providencia administrativa N° 558-2011 dictada en fecha 28-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Joydi Salcedo, en contra de la sociedad mercantil Representaciones Ely Ven, C.A.
Recibida la causa por este Tribunal en fecha 16 de abril 2012; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de cautelar nominada de suspensión de efectos inserta en el escrito libelar, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:
“De acuedo a lo establecido en el Articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 19, Aparte 11 de la misma Ley, en nombre de mi representada REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., solicito declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de l PROVIDENCIA Administrativa Nº P.A. 558-2011, Exp. Nº 030-2011-01-00879, de fecha 28 octubre de 2011, emanada de la Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante JOYDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO.
En el presente caso, considera esta representación que están dados todos los requisitos para que dicha medida sea acordada, puesto que el “Fomus Bonis Iuris o la Presunción de Buen Derecho” se encuentra satisfecho una vez que la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOYDI ALEJANDRA SALCEDO APARICIO, a pesar de que en la fecha cuatro (4) de marzo de 2011, se había solicitado la Calificación de Faltas ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como se evidencia del Expediente llevado por el citado Organismo Administrativo Laboral, signado con Nro.030-2011-01-00285, evidenciándose el daño causado por esa Inspectoría a mi representada, en virtud de haber ordenado el citado reenganche y pago de salarios caídos de la ex trabajadora reclamante, cuyas indemnizaciones solamente se le pagaran cuando termina la relación de trabajo. Igualmente honorable Juez, creemos que está cubierto el “Pericujum In mora” o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo; en tal sentido la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir, está produciéndole a mi mandante un daño por cuanto no considero que la culminación de la relación de trabajo no se produjo por culpa de mi representada, quien jamás despidió a la accionada reclamante, sino que interpuso un resguardo de sus propios derechos e intereses “la solicitud de Calificación de Falta”, contra la mencionada ciudadana JOYDI SALCEDO, procedimiento que nunca fue decidido por esa Instancia Administrativa Laboral, a pesar de haber sido incoada en fecha cuatro (4) de marzo de 2011 y que riela bajo Nº de Exp. 030-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo; daño material causado a mi representada en el supuesto de cancelarle a la ex trabajadora unos salarios caídos que no causo, ya que sería difícil de recuperar y si llegara a recuperarlos, se pudiese producir un desequilibrio monetario motivado a la devaluación y variación de la moneda que obviamente, mermaría en su valor adquisitivo. Igualmente, existe un evidente perjuicio real causado a mi representada ya que por ante la Inspectoría del Trabajo se inicio un procedimiento de “Calificación de Falta, y no nos explicamos que razones privaron para que esta Inspectoría del Trabajo no diera el impulso Administrativo correspondiente, y así darle el debido curso legal, y cuya inercia lesiono la Tutela Judicial Efectiva, como la Tutela Administrativa prevista en nuestra Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, disposiciones de Orden Público, así como también conculcados sus derechos establecidos en los Artículos 7 del Código Civil, y en los Artículos 2 de la normativa sustantiva, así como su preámbulo de la Carta Magna, vulneración fragante de estricto orden público, las cuales se encuentran enmarcadas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Debido Proceso y el derecho a la defensa, fundamentaciones básicas en que sustentamos el presente recurso de nulidad interpuesto.” (Sic)
Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causaría un grave perjuicio económico a la sociedad mercantil accionante, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 558-2011 dictada en fecha 28-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Ely Ven, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 096-12
DQT/LM.-
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