REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: A-070-12
PRESUNTA AGRAVIADA:
MARISOL CORREA ABACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.693.776.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Del Carmen Palacios, Ismaly Tovar e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 03-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Luís Palis. María Da Costa, Daniel Fragiel, Sarai Barrios, María Zapata y Adriana Bracho, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente
MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., ocasionada por el incumplimiento la Providencia Administrativa N° 372-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada Lilibeth Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Marisol Correa Abache, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 372-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:
Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 121), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A.
Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa y la del Fiscal de Ministerio Público, se fijó el día viernes 20 de abril de 2012, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal con las formalidades, hizo acto de presencia la ciudadana presuntamente agraviada debidamente asistida por su apoderada judicial, así como la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa. Asimismo, se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediata, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.
De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada, ciudadana Marisol Correa, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 06), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de “operaria” para la empresa accionada, desde el 15-03-2010 hasta el 03-12-2010, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 372-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 030-2010-01-01148, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2010-06-01100, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de la presunta agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche de la actora. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló que la debe declararse por este Juzgado su inadmisiblidad, a razón de que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones provenientes de los órganos administrativos, aunado a ello, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, a razón que se encuentra pendiente la decisión de un recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía jurisdiccional. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte patronal ofreció formalmente ante este Tribunal el reenganchar a la ciudadana actora, sin que ello represente aceptación de los hechos por ella invocados, en el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa o el desistimiento de la demanda de nulidad incoada en contra de la providencia administrativa que se pretende hacer valer en el proceso de marras.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso a ante este Tribunal que el presente caso están dados los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en la sentencia del caso Vigimán, para declarar procedente la presente acción, solicitando que así fuera establecido por este órgano jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
A los fines de emitir pronunciamiento de fondo ante la solicitud de tutela de derechos constitucionales inmersa en la acción que nos ocupa, debe destacarse que, tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante y la representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante, ofreciendo formalmente el reenganche de la hoy quejosa sin que ello represente la aceptación de los hechos esgrimidos en el ejercicio de la presente acción. Precisado lo anterior, es de observar que la presunta agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “B”, inserta a los folios 19 al 66 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2010-01-01148, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Marisol, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A.; y 2.- Marcada con la letra “C”, inserta de los folios 67 al 119, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2011-06-01100, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por este juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana presuntamente agraviada, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., mediante providencia administrativa 372-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora. Así se establece.-
Ahora bien, resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, denota quien aquí decide que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marisol Correa, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa N° 372-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la mencionada ciudadana, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano del sistema de administración del trabajo.
Precisado lo anterior y vistos los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública, se considera necesario, ante la alegación sostenida por el apoderado de la parte patronal según la cual el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones que provengan de los órganos de la Administración, precisar que los actos que emanen de los órganos de la administración (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem. Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial previa a los fines de la ejecución de sus actos. Sobre este particular, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089, de fecha 11 de mayo de 2000, que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que se tutelan en sede administrativa. Como consecuencia de este principio, para ejecutar sus actos, el órgano no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución.
En atención a los argumentos supra expuestos, podemos concluir que las Providencias Administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...” (Destacado de este Tribunal)
De igual forma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el accionante haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional.” (Resaltado añadido).
En atención a los criterios precedentemente invocados, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma Administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. En este sentido, puede concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral, no la imposición de una sanción de carácter pecuniario que devendría de un desacato al mandato constitucional contenido en las decisiones proferidas en estos procedimientos jurisdiccionales, razones éstas por la que se considera improcedente esta solicitud de declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.-
Ante lo establecido, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición sostenida por el apoderado de la empresa presuntamente agraviante acerca de la existencia de una cuestión prejudicial, en razón de que se esta sustanciando un recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto que se pretende ejecutar por esta vía de amparo. A tal efecto, es necesario destacar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Una vez determinado esto, resulta pertinente hacer notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa esta vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, a razón de que no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, en consecuencia; se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa. Así se establece.-
Realizadas las anteriores consideraciones, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, este sentenciador debe resaltar que en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo, se debe precisar que la presente acción fue incoada en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora que los mismos están previstos en nuestra Carta Política como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, por lo que se puede constatar que la acción de marras versa sobre la tutela de derechos de rango constitucional.
Aunado a lo anterior, es de observar que en la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los Tribunales de la República en este tipo de casos, han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de una providencia administrativa, que no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandamiento contenido en dicho acto administrativo de efectos particulares, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales de la presunta agraviada, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, en los términos que han sido precedentemente señalados.
En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Marisol Correa, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL CORREA ABACHE, en contra la empresa LABORATORIOS VINCENTI, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 372-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. A-070-12
DQT/LM.-
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