REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 108-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Víctor Rubio y Joaquín Ortegano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.031 y 118.189, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 551-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 551-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Rubio, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 551-2011 dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró con lugar la solicitud de desmejora, instaurada por el ciudadano Henry Contreras, en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A.

Recibida la causa por este Tribunal en fecha 23 de abril 2012; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos inserta en el escrito libelar, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la decisión impugnada, en franca violación a principios y derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que se dicte una medida cautelar se suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Providencia Administrativa distinguida con el N° 551-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Ispectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, por cuanto dicha providencia tiene carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato. Como el desacato a la misma causa daños irreparables a mi representada, es por lo que se solicita sea dictada la presente medida cautelar de suspensión de efectos.
En vista del poder cautelar que están investido los órganos jurisdiccionales para decretar medidas provisionales o cautelares para garantizar la efectividad y las resultas de juicio en pro del daño que puedan ocasionar en el transcurso del tiempo la decisión, es por lo que solicito respetuosamente ciudadano Juez, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. De allí que la Jurisprudencia comparada y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido claramente ese poder cautelar amplio y contundente, capaz de suspender en la etapa inicial del proceso, la vigencia de la Providencia Administrativa, cuando estos se presumen contrarios a la Constitución o a las Leyes, o cuando puedan poner en peligro los intereses del Estado, repercutiendo directamente sobre el Patrimonio del Estado Venezolano.
…omissis…
… seguidamente pasamos a evidenciar que en esta solicitud se cumplen los dos requisitos, 1) que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en caso de que se declare la nulidad del actor recurrido, es decir, el llamado “periculum in mora” y 2) la presunción grave de buen derecho, en el recurso presentado, conocido como el “fumus bonus iuris”
1) Respecto al primero de ellos, es decir, al “periculum in mora”:
Como señalamos anteriormente, en el actor aquí recurrido se le ordena a mi representada el “REENGANCHE y a cancelar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir del ciudadano HENRY RAMIRO CONTRERAS ACEVEDO”. (Subrayado del solicitante).
Ahora bien, conforme a lo expresado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en el expediente de la causa, mi representada el desacato de manera inmediata a la Providencia Administrativa general daños irreparables que creará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de persistir en el desacato la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, resulta evidente la existencia del periculum in mora, en el presente caso.
2) Respecto al segundo de ellos, es decir, el llamado “Fumus bonus iuris”:
De lo expuesto a lo largo del presente escrito y del contenido de la Providencia recurrida, se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto:
El Inspector del Trabajo, en el actor recurrido: 1) Primordialmente la decisión tomada es imposible o de ilegal ejecución, 2) Se ordena REENGANCHAR al ciudadano…, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de si DESPIDO…DESDE LA FECHA DEL ILEGAL DESPIDO HASTA EL DÍA DE SU EFECTIVO REENGANCHE, cuando el procedimiento es iniciado por desmejora de un trabajador activo.
De lo antes expuesto se evidencia la existencia de una presunción grave en el derecho que se reclama, al existir una decisión arbitraria por parte del Inspector del Trabajo, al violar las normas procedimentales del Derecho venezolano.” (Sic)

Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causarían daños irreparables a la sociedad mercantil accionante, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 551-2011 dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 108-12
DQT/LM.-