REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-109-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PULPLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 662-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Douglas Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.901.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 177-2012, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 177-2012, dictada en fecha 26-03-2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Douglas Rivas, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 177-2012 dictada en fecha 26-03-2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Morelia Córcega, en contra de la sociedad mercantil Pulplus, C.A.

Recibida la causa por este Tribunal en fecha 24 de abril 2012; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos inserta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:

“… solicito a éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamenti en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminstrativa, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 177-2012, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CORCEGA MEDINA, ya que se cumple con los siguientes requisitos:
a) Buen derecho o fumus boni iuris, ya que se manifiesta del propio acto impugnado, de la copia del expediente administrativo, y de todo lo argüido en este Escrito de Nulidad a por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CORCEGA MEDINA, cuando ésta se encontraba bajo un Contrato de Trabajo en Periodo de Prueba, y;
b) El periculum in moar, ya que mi patrocinada se le produciría un daño material irreparable ante las eventuales multas y pago de salarios caídos que no le corresponden por derecho, además que en el dispositivo de la Providencia Administrativa N° 177-2012, el Inspector del Trabajo, amenaza a mi patrocinada, estableciendo en forma textual lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de persistir en el desacato, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme a los artículo 78 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal. De insistir en la desobediencia le será negada la Solvencia Laboral y de poseerla la misma le será revocada”.
De la cita antes transcrita, se puede evidenciar, una amenaza hacia mi representada por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, diciéndole que si no acata con la Providencia Administrativa, puede acarrear sanciones desde multa, hasta la revocatoria de la Solvencia Laboral, pasando por arresto, es de aclarar, que mi representada en ningún momento, se ha negado a cumplir con la Providencia supra mencionada, lo que pasa es que está ejerciendo un derecho, como lo es, el de la revisión de la Providencia, de la segunda instancia por ante este órgano judicial .” (Sic)

Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causarían daños irreparables a la sociedad mercantil accionante, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado a ello, es de resaltar en cuanto a la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa que reiteradamente ha indicado la Sala Político-Administrativa que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la número 07 de fecha 17 de enero 2012); en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 177-2012 dictada en fecha 26-03-2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pulplus, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 109-12
DQT/LM.-