JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 16 de abril de 2012
Años 201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DONIS
C.I. V-10.697.858

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS E ISMALY TOVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil MADENOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 86, Tomo 369-A-Qto, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



MOTIVO: CESAR AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO, HECTOR NOYA GONZÁLEZ Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.648, 35.650, 19.875 y 86.849, respectivamente.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 4406-11.


Visto el escrito de transacción presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado CESAR AELLOS GIULIANI, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil MADENOVA, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano ALEXANDER DONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.697.858, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la procuradora de trabajadores, abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.838, este
Juzgado, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan intentado recusación alguna contra quien suscribe la presente decisión, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En su escrito transaccional, las partes indicaron lo siguiente:

“(Omissis…)

SEGUNDA: Consta en el libelo de demanda que cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo, signado bajo el No. 4406-11, que EL DEMANDANTE como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, reclama a LA DEMANDADA , la cantidad de Bs. 19.351,43, por concepto de cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, derivados del salario correspondiente a los feriados. (Omissis…).
TERCERA: LA DEMANDADA, vista la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE, por pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, ofreció pagarle a EL DEMANDANTE, la cantidad de de Bs. 14.860,00 como pago único por los conceptos demandados es decir pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…omissis…).
CUARTA: No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de LA OFERIDA y de LA DEMANDADA, conforme lo establecido en las cláusulas segunda y tercera de la presente transacción, ambas partes previa revisión de todos y cada uno de los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE, convienen y están de acuerdo en lo siguiente:
a) No existe reclamo, ni exigencia en cuanto al salario utilizado para el cálculo de las prestaciones y beneficios.
b) No existe diferencia entre LAS PARTES, en cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo, han decidido celebrar la presente transacción.
QUINTA: A los fines de dejar establecido por medio de esta transacción laboral el monto total de las prestaciones, beneficios, e indemnizaciones que le corresponden a EL DEMANDANTE; LAS PARTES, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos derivados del contrato de trabajo y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento y evitar uno futuro, convienen en fijar de mutuo acuerdo la cantidad de Bs. 16.000,00 (…omissis…).
SEXTA: Como consecuencia de lo convenido entre las partes, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE como monto total y definitivo la cantidad de Bs. 16.000,00 mediante UN ÚNICO pago a satisfacción de EL DEMANDANTE, a través del cheque, que será entregado al momento de la celebración de la presente transacción, signado con el número 44083933, de fecha 24 de enero de 2012, librado contra el Banco BANESCO, agencia Los Palos Grandes, por la cantidad de Bs. 16.000,00, del cual se consigna copia debidamente recibida.
(Omissis)
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara expresamente que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes a la relación de trabajo que los unió, ya que el pago convenido en los términos de la presente transacción representa el pago completo y total de los conceptos demandados.
(Omissis)
DECIMA PRIMERA: LA OFERIDA, declara que acepta a su entera y cabal satisfacción la forma de pago acordada por la cantidad de Bs. 16.000,00, según lo pactado en las cláusulas sexta y séptima de la presente transacción. De este modo LA DEMANDADA nada queda a deber por los conceptos demandados ni por ningún otro.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes le solicitan respetuosamente a este Tribunal, le imparta a la presente transacción la respectiva homologación de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene el cierre y archivo del presente expediente.”


Ahora bien, a los fines de proceder a la homologación de la transacción, esta Juzgadora observa:

El numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.

Así, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción [es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual].

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el criterio reiterado, expresado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, mediante la cual se señaló:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).

En el caso examinado, la parte actora, a través del escrito transaccional presentado, debidamente asistida por abogado, manifiesta no tener más nada que reclamar a la demandada, por los conceptos cancelados, ni por ningún otro relacionado con los servicios prestados a ésta; reconociendo ambas partes no adeudarse nada más por ningún otro concepto; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.

Ahora bien, con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado CESAR AELLOS GIULIANI, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil MADENOVA, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano ALEXANDER DONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.697.858, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la procuradora de trabajadores, abogada LILIBETH RAMIREZ, antes identificada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado “Región Miranda”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.
LA JUEZ

Dra. GERALDINE S. GÁSPERI S.




Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO




Exp. N° 4406-11.
GG/gg.