JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 27 de abril de 2012
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ALFONSO GRATEROL MOLINA
C.I. V-20.593.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YARITZA CASTILLO Y LUIS MANUEL HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.996 y 42.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VICMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el N° 10, Tomo 1850, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Sin representación acreditada en autos.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 4262-11
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de abril de 2012, por el ciudadano DARWIN GRATEROL, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.996, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DARWIN GRATEROL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, contra las empresas REPRESENTACIONES VIY GLEN 5353, C.A. y REPRESENTACIONES VICMAR, C.A., la cual fue recibida mediante auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha, previa distribución efectuada por la U.R.D.D. de este Circuito.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado dictó despacho saneador, de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, ordenando a la parte actora, la subsanación del libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, so pena de declararse la perención, para lo cual se ordenó librar la boleta correspondiente, así como exhorto y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el domicilio procesal del demandante. Luego, en fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibidas las resultas de dicho exhorto, sin practicar, ordenando agregarlas a los autos.
Posteriormente, se observó que en fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano DARWIN GRATEROL, debidamente asistido por su apoderada judicial, la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, consignó escrito de subsanación, dándose por notificado del despacho saneador librado por este Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, al día hábil siguiente a dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el mencionado artículo 90, vencido el cual, iniciaría el lapso de dos (02) días hábiles para la subsanación de la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, al día hábil siguiente a la preclusión de dicho lapso.
Ahora bien, siendo el día de hoy la oportunidad correspondiente, para emitir el pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que de seguidas se indican:
Mediante sentencia Nº 380, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2009, en referencia al despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando, entre otros puntos, que debía indicar el nombre y apellido de los representantes legales o estatutarios de cada una de las codemandadas, a los fines de la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y visto que en el escrito de subsanación consignado por la parte actora, en fecha 17 de abril de 2012, cursante de los folios 28 al 33 del expediente, no cumplió con lo requerido por el Tribunal, limitándose a indicar que “…la citación de las demandadas REPRESENTACIONES VICMAR, C.A., se haga en la persona del ciudadano VICTOR GARCIA, y en la siguiente dirección…”, sin señalar el carácter con el cual estaría actuando dicho ciudadano en nombre de la empresa demandada, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DARWIN ALFONSO GRATEROL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.752, contra la empresa REPRESENTACIONES VICMAR, C.A.. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE SOFÍA GASPERI SEBASTIANI
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Exp. N° 4262-11
GGS/RB.
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