REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°
DEMANDANTE: ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 4.165.573
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BERBARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179

DEMANDADA:


Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARITZA LEAL OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.753

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE N°: 349-10


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 4.165.573, en contra de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., por motivo de: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/06/2010; en fecha 18/06/2010 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/07/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 22/07/2010, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JOSÉ BERNARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179; y (ii) el abogado ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, solicitada a (i) la entidad Financiera Banesco Banco Universal, agencia Charallave; (ii) a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (iii) a la Sociedad Mercantil Ambulancias Privadas del Centro, C.A., en tal sentido se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23/09/2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 22/09/2010, se homologó la suspensión de la causa solicitada por los abogados JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, fijando este Tribunal la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/10/2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 21/10/2010, se difirió ala oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/11/2010 a las 02:00 p.m., a razón de que hasta la fecha no había llegado las resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la solicitada a la Gerente de la Unidad Medica del Centro Medico Paso Real.
En fecha 13/01/2011, a razón de que el despacho se suspendió desde el día 22/11/2010 en cumplimiento de la resolución No. 3 de fecha 22/11/2010 emanada de la Coordinación del Trabajo de los Valles del Tuy, este Juzgado en cumplimiento de la resolución No. 4 de fecha 12/01/2011, emanada de la misma coordinación del Trabajo, mediante el cual se ordena el reinicio de las actividades judiciales, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04/02/2011 a las 10:00 a.m., ordenando así mismo la notificación a las partes.
En fecha 31/03/2011, quien preside actualmente este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenando la notificación a las partes para que tuviera lugar la recusación de la Jueza en caso de haber motivo para ello.
En fecha 16/05/2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31/05/2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 31/05/2011, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JOSÉ BERNARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179; y (ii) el abogado ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la prueba de experticia médica a realizar al actor, este Tribunal ordenó ratificar el oficio No. 1492-10 de fecha 19/10/2010 dirigido a la Dra. Ana Martínez, en su condición de Gerente de Unidad Medica del Centro Médico Paso Real, y en consecuencia se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 07/07/2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 07/07/2011, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba solicitada a la Dra. Aura Martínez, en su condición de Gerente de Unidad Médica del Centro Médico Paso Real, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28/07/2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 27/07/2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para le día 27/09/2011 a las 10:00 a.m., toda vez que no había llegado la información requerida a la Dra. Aura Martínez, en su condición de Gerente de Unidad Médica del Centro Médico Paso Real.
En fecha 23/09/2011, a razón de la comunicación proveniente de la a la Dra. Aura Martínez, en su condición de Gerente de Unidad Médica del Centro Médico Paso Real, se ordenó notificar a la parte actora para que se apersonara al Centro Médico Paso Real, a objeto de que el Dr. FRANCISCO COLL, N° MSDS 45.448, CM 17.975, llevase a cabo la realización de la experticia médica solicitada por la parte accionada.
En fecha 20/10/2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23/11/2011 a las 10:00 a.m. a razón de la solicitud del diferimiento de la misma, solicitada por los abogados JOSÉ BERNALDO ACISTA y MARITZA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.179 y 5.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.
En fecha 22/11/2011, a razón de que la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., fue intervenida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAR, en virtud de lo dispuesto en la Gaceta Oficial No. 384.603, este Juzgado ordenó notificar a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, así como al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y así mismo se dejó establecido que una vez que constare en autos las referidas notificaciones, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 97 eiusdem, en fecha 14/02/2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26/03/2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 26/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JOSÉ BERNARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179; y (ii) la abogada MARITZA LEAL OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.753, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 12 de Agosto de 2006, encontrándose en el Área de Movimiento y Tierra de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., ubicada en la Autopista Ocumare-Charallave, Sector las 3 Letras, cumpliendo funciones de su cargo (Operador de Maquinarias), se encontraba aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) del referido día, conduciendo la maquinaria pesada tipo Ballena, cargada con 5.000 galones de agua aproximadamente; mientras conducía a través de una pendiente, la maquinaria presentó una falla mecánica, lo que ocasionó la perdida del control de la maquinaria, y el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, a objeto de evitar que se volcara, procedió a recostar la maquinaria en un cerro, lo que ocasionó un traumatismo fuerte generalizado, por lo que fue trasladado por el personal de la empresa al Centro de Salud Paso Real, donde posterior evaluación especializada se le diagnosticó SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, MULTIPLES HERIDAS EN EL CUERO CABELLUDO, FRACTURA DEL PRIMER METACARPIO, FALANGE PROXIMAL DE DEDO INDICE MANO DERECHA, ESGUINCE TOBILLO DERECHO, CONTUSIÓN EN PIERNA IZQUIERDA, luego fue referido a terapia de rehabilitación, donde luego de cumplir varias sesiones no hubo resultados positivos.
Posterior a ello, indica, que se le solicitó RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA cervical de fecha 23/10/2007, reportando condición post traumática de los cuerpos vertebrales C4-C-5 y C-6, con desplazamiento posterior y comprensión del saco dural, alterando la alineación del segmento cervical habitual, y cuya evaluación de incapacidad residual arrojó un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un 67% colocando una discapacidad parcial y permanente.
Por otra parte manifiesta, que en varias oportunidades le manifestó a su patrono que la maquina venía presentando ciertas fallas con los frenos, a lo cual el patrono le hizo caso omiso; aduce que es una persona de 53 años de edad, con mucha experiencia en el oficio, por lo que el accidente mencionado le ha causado serios daños materiales al verse limitada su capacidad de producción y a su vez le ha ocasionado daños morales alterando su integridad emocional y psíquica. En razón a ello, demanda a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE LA SALAMANCA, C.A., por la indemnización prevista en el numeral cuarto (04) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por Daño Moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la accionada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo, la prescripción de la acción, fundamentándose que desde la fecha del accidente que aduce el actor, es decir, 12/08/2006 y la admisión de la demanda y su posterior notificación, transcurrieron más de tres (03) años, por lo que dicho tiempo sobrepasa lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:, admite los siguientes hechos:
1.-La relación laboral.
2.-El cargo de Operador de Maquinaria.
Los hechos admitidos por la accionada no forma parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.-La falla mecánica del vehículo aducida por el actor.
2.-La relación de causalidad entre el presunto accidente de trabajo y la prestación del servicio, es decir, que el accidente sea consecuencia del servicio.
3.-Que la accionada no cumpliera con el deber de prestar mantenimiento a la maquinaria.
4.-Que el trabajador no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.-La deuda de los conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
El accionante deberá demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el accidente de trabajo que aduce y el trabajo realizado, asimismo deberá demostrar que el daño sufrido como consecuencia del accidente, proviene del hecho ilícito del patrono, todo ello para estimar las indemnizaciones que correspondan.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promueve los siguientes:
1.-Certificación número 0124-09, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A2, cursante en los folios 44 al 47 del presente expediente.
En lo que respecta a dicha documental se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11/05/2009, certificó que el ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, cursa con síndrome de latigazo cervical antiguo; retrolistesis C3-C4-C5-C6, fractura antigua consolidada del II metacarpiano de mano derecha; esguince tobillo derecho (E010-06, A020-05) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, y cuyo accidente ocurrió al presentar fallas mecánicas la maquinaría que operaba el actor. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Copia fotostática del informe médico del Cetro Médico Paso Real de fecha 25/09/2006, marcado con la letra “B”, cursante al folio 48 del presente expediente.
De dicha documental se desprende informe médico elaborado por el médico, Francisco Coll, especialista en traumatología, inscrito en el MSDS bajo el No. 45448, realizado al ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios en fecha 25/09/2006, en el que señala que el ciudadano antes mencionado refiere accidente el día 12/09/2006, siendo llevado al Centro Médico Paso Real, y dejado en Hospitalización por presentar múltiples traumatismos; en tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Informe médico de la Clínica Luís Razetti, marcado con la letra “C”, cursante al folio 49 del presente expediente.
De la documental in commento se desprende estudio RMN DE COLUMNNA CERVICAL, realizado al ciudadano ELIAS DORADO, en el cual se concluyó: CONDICIÓN POST-TRAUMÁTICA DE LOS CUERPOS C4, C5, Y C6 CON DESPLAZAMIENTO POSTERIOR Y COMPRENSIÓN DEL SACO DURAL, ALTERANDO LA ALINEACIÓN DEL SEGMENTO CERVICAL HABITUAL. En tal sentido a la documental en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Informe médico del fecha 21/01/2008 del Centro Médico Paso Real, marcado con la letra “D”, cursante al folio 50 del presente expediente.
De la referida documental se evidencia informe medico de fecha 21/01/2008, realizado al ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO, por el médico FRANCISCO COLL, especialista en Traumatología y Ortopedia, e inscrito en e MSDS bajo el No. 45448, de la cual se desprende que el referido ciudadano recibió 15 sesiones de rehabilitación con ninguna mejoría de los síntomas en columna cervical, debiendo permanecer de reposo mientras se tramite la incapacidad, en tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Copia fotostática de la notificación de accidente laboral, marcado con la letra “E”, cursante al folio 51 del presente expediente.
De la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., se encontraba tramitando la afiliación de sus trabajadores al IVSS, debido a que dicha empresa comenzó sus actividades en el mes de Mayo del año 2006. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Acta de nacimiento del hijo del actor, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 52 al 54 del presente expediente.
De la referida documental se evidencia partida de nacimiento del ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, por lo que dicha documental no se refiere a un hijo del actor, sino que la misma, es la partida de nacimiento del actor, por lo que al no ser parte de los hechos controvertido la fecha de nacimiento y los padres del ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, en consecuencia la referida documental se desecha del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.-Oficio número 13, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 25/08/2009, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 55 al 56 del presente expediente.
De la referida documental se evidencia, oficio emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 25/08/2009, dirigido al ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, dando respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización requerida por el mencionado ciudadano; y de dicha documental se desprende el salario integral diario del actor; la categoría del daño certificada, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.-Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa accionada, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 57 al 71 del presente expediente.
En lo que respecta a la documental en referencia se evidencia la fecha de inscripción por ante la oficina del registro de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., así como el capital social de la referida empresa. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas instrumentales, la parte accionada promueve los siguientes:
1.-Notificación del accidente laboral ante la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 15/09/2006, marcado con la letra “B”, cursante al folio 78 del presente expediente.
De la referida documental se desprende la fecha y hora de la ocurrencia del Accidente Laboral del actor, y que la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba tramitando la afiliación de sus trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Notificación de riesgos en trabajos específicos de fecha 20/07/2006, marcada con la letra “C”, cursante al folio 79 del presente expediente.
En lo que respecta a la referida documental, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 26/03/2012, procedió a desconocer el contenido y firma de dicha documental, y así mismo el ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios manifestó que la firma que aparece en la documental in commento no es su firma. Y por cuanto la empresa accionada no solicitó la prueba de cotejo, en consecuencia se desecha la documental en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Constancia de egreso del actor, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, marcada con la letra “D”, cursante al folio 82 del presente expediente.
De la referida documental se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano ELIAS DORADO y la empresa VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Facturas emanadas por la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, S.A, marcadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7 y E8”, cursante a los folios del 84 al 91 del presente expediente. Se observa que el escrito de pruebas de la accionada no se encuentra identificada la documental “E9”, sin embargo la misma se encuentra inserta en el legado de factura por lo que se procede a su providencia, por lo que se encuentra cursante al folio 92 del presente expediente.
De las referidas documentales se evidencia que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., cubrió los gastos de hospitalización, Laboratorio, Imágenes, Honorarios Médicos y Material Medico Quirúrgico, del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, mientras dicho ciudadano se encontraba recluido en el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.-Factura, marcada con la letra “F1”, cursante al folio 93 del presente expediente.
De la referida documental se desprende que la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., procedió al pago a la empresa AMBULANCIAS PRIVADAS DEL CENTRO, C.A., por el servicio de traslado del ciudadano ELIAS DORADO, desde el Centro Medico Paso Real a su domicilio. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Incapacidad emanadas de la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, S.A, marcada con la letra “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 y G10”, cursante a los folios del 94 al 103 del presente expediente.
De las referidas documentales se evidencia certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano ELIAS DORADO. En tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.-Finiquitos por Relación de Trabajo, marcadas con las letras “H1 y H2”, cursante a los folios 104 y 105 del presente expediente.
De la documental in commento se desprende que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., procedió a pagarle al actor la cantidad de veinte mil doscientos veinticinco bolívares, con 07/100 céntimos, (Bs. 20.225, 07) por concepto de finiquito de la relación del trabajo. En tal sentido a la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de experticia, la parte accionada solicita lo siguiente:
Solicita experticia médica por parte de un Especialista en Traumatología, a realizar al ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número 4.165.573, a los fines de evidenciar su actual condición física y si hay algún tipo de mejoría en las lesiones hoy demandadas.

Ahora bien, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2011, fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado, comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011, proveniente del Centro Medico Paso Real, contentiva de Informe Médico, realizado por el médico FRANCISCO COLL, especialista en Traumatología y Ortopedia e Inscrito en el MSDS bajo el No. 45.448 y CM No. 17975, mediante la cual señala que el ciudadano ELIAS DORADO, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, por las condiciones severa que presenta en la columna cervical para evitar una lesión severa e irreversible de la medula espinal, No puede realizar de por vida esfuerzo físico que implique la carga de peso, manejar vehículo, estar tiempo prolongado de pie o tiempo prolongado sentado, caminar grandes trayectos, y realizar actividades de alto impacto como correr o saltar.

En tal sentido, de dicha prueba de experticia se evidencia que el accidente laboral sufrido por el ciudadano ELIAS DORADO PALACIOS, causó que dicho ciudadano quedara impedido de por vida de realizar esfuerzo físico alguno que implique la realización de actividades de alto impacto, levantar peso, y estar tiempo prolongado sentado o de pie; por lo que al no haber objeciones por parte de la accionada de la prueba de experticia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba de informe, la parte accionada requiere lo siguiente:
1.-Solicita se oficie a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C,A, agencia Charallave, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si en la agencia de Charallave de Banesco Banco Universal, C.A, fue aperturada por la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A, una cuenta corriente a nombre del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número 4.165.573.
b) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, informe el número de la referida cuenta corriente.
c) En caso de ser afirmativa los dos (02) primeros particulares, sírvase remitir a este Juzgado los estados de cuenta de la cuenta corriente aperturada a nombre del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número 4.165.573, desde el día de la apertura hasta la presente fecha.

En lo que respecta a la referida prueba de informes se observa que en fecha 29 de septiembre del año 2010, fue recibido por ante la Secretaría de este Despacho, comunicación de fecha 06/09/2010, proveniente de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual da respuesta a la prueba de informe solicitada, y de dicha comunicación se evidencia que efectivamente la cuenta corriente No. 0134-0866-13-8661439220, pertenece al ciudadano Dorado Palacios Elías Agustín, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, la cual fue apertura en fecha 01/08/2006, en la agencia ubicada en Charallave, procediendo de igual forma a remitir a este Juzgado los estados de cuenta desde el día 07/08/2006 hasta el 30/07/2010 de la cuenta antes mencionada, en los cuales se desprende que la empresa accionada cumplía con su obligación de efectuar el pago nomina al ciudadano actor.
En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba de informes al no haber objeciones por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Solicita oficio a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, ubicada en la Torre Oeste de Parque Central, en Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A, ingresó al ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número V-4.165.573.
b) En caso de ser afirmativo la solicitud anterior, informe los movimientos médicos del mismo durante el tiempo de la relación de trabajo, incluyendo reposos otorgados.
c) En caso de ser afirmativa las dos (02) primeras solicitudes, sírvase remitir al Tribunal el Histórico de los movimientos del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número V-4.165.573, desde el día de la apertura hasta la fecha de su egreso en la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A.

Observa este Tribunal que en fecha 08 de noviembre de 2010, fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal, comunicación signada con el No. 0943/2010, de fecha 02/08/2010, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual el referido Instituto da respuesta a la prueba de informes solicitada. En tal sentido, se desprende del contenido de las resultas de la prueba de informe anteriormente señalada, que el ciudadano DORADO PALACIOS ELIAS AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, fue registrado de manera retroactiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20/07/2006. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba de informes al no haber objeciones pro la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, C.A, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si en fecha 12/09/2006, la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A, ingreso al ciudadano Elias Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número V-4.165.573, cancelando todos los gastos ocasionados como consecuencia del ingreso.
b) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, informe el tiempo de la hospitalización del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número V-4.165.573 y cuales fueron los tratamientos médicos realizados durante la hospitalización.
c) En caso de ser afirmativas las dos (02) primeras solicitudes, sírvase remitir al Tribunal un histórico de los movimientos del ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, titular de la cédula de identidad número V-4.156.573, desde el día de su ingreso hasta la fecha de su egreso, en fecha 14/09/2006.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal dos (02) comunicaciones emitidas por el Centro Medico Paso Real de fecha 01/07/2010, dando respuesta a la prueba de informes solicitada; y de las resultas de la prueba de informe proveniente del Centro Medico Paso Real se desprende la fecha de ingreso del ciudadano Elias Agustín Dorado Palacios, al Centro médico Paso Real, y la fecha en la que se le dio de alta; así mismo se observa que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., fue la responsable del pago de las facturas emitidas a nombre del ciudadano actor.
En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba de informes al no haber objeciones por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Ambulancias Privadas del Centro, C.A, ubicada en la Urbanización Lecumbrerry, manzana G, número 259, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si en fecha 14/09/2006, realizó un traslado en una de las ambulancias de su propiedad, al ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, desde la sede de la Clínica donde estuvo recluido, Centro Médico Paso Real, hasta su domicilio.
b) En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, informe si la cancelación de la respectiva factura fue realizada por la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A.
c) En caso de ser afirmativas las dos (02) primeras solicitudes, sírvase remitir a este Juzgado mediante informe escrito, la información solicitada.

En fecha 28 de Julio de 2010, fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal, comunicación proveniente de la empresa Ambulancias Privadas del Centro, C.A. FOCUS, contentiva de las resultas de la prueba de informes solicitada; y de dicha comunicación se evidencia que la empresa antes señalada, en fecha 14/09/2006, fue quien realizó el traslado del ciudadano Elías Dorado, desde el Centro Médico paso Real a su domicilio. Así mismo, se observa que dicha empresa no guarda copia de facturas de 4 años atrás, por lo que no pudo informar a este Tribunal quién canceló la factura por el traslado del referido ciudadano. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba de informes al no haber objeciones pro la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares: Cuándo ingresó a prestar servicios en la empresa accionada, a lo que respondió: el 20/08/2006; Cuándo ocurrió el accidente: respondió: 15/09/2006; Qué cargo desempeñaba: respondió: operador de maquinaria pesada; Había ejecutado esa labor con anterioridad: respondió: durante 35 años, y primera vez que le ocurre un accidente; Cuál era su salario: respondió: 50 bolívares diarios, en bolívares de los viejos 50.000; Cuál era su actividad, respondió: era operador integral, pero la empresa solicitaba un operador para esa maquinaria en especifico, y como era uno de los que tenía mas experiencia en esas maquinas, lo seleccionaron a él, realizó varios reclamos solicitando que el propietario realizará algunas reparaciones, por fallas mecánicas, se llevaba el vehículo al taller, se le hacía algunas reparaciones, hubo varias ocurrencias de conatos de accidente, y efectivamente el día lunes cuando estaba subiendo con el vehículo, en el camino había un barranco, la maquina le comenzó a fallar el motor, no tenía frenos, se recostó contra el cerro, venía cargado de agua, y pegó la cabeza tres veces contra el techo, perdió el conocimiento, tuvo varias fracturas, y cuando se despertó eran las 10:00 p.m., y estaba en la clínica, y el accidente había ocurrido aproximadamente a las dos de la tarde, tuvo desprendimiento del parpado del ojo izquierdo, tuvo desprendimiento del labio superior, fracturas en las manos, fracturas en el tobillo, fracturas en la pierna, el médico le agarró aproximadamente 400 puntos, no estaba asegurado para el momento del accidente, aduce igualmente que cuando estaba en la clínica, después del accidente, le movieron el brazo, y colocaron una huella suya en el papel, y luego firmaron la planilla del seguro por él, perdió la visión en su ojo izquierdo, tiene 6 años que no duerme bien; Tiene hijos menores de edad: respondió: Si, tiene uno de 9 años de edad, y otro de 17 años, tiene 8 hijos en total, pero sólo 2 son menores de edad.
La declaración de parte ilustró al tribunal sobre los hechos en torno al accidente de trabajo demandado, así como las fallas presentadas por el vehículo del cual tenía conocimiento la empresa, es por ello que a la declaración de parte del ciudadano DORADO PALACIOS ELÍAS AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 26 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, consistente en la prescripción de la acción, se observa que dicha representación fundamenta tal prescripción en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, es menester señalar que en el acervo probatorio consignado por las partes en el presente procedimiento, se evidencia que el accidente laboral del ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, ocurrió en fecha 12/09/2006.

Así mismo, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que en el mes de Julio del año 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, para el momento de la ocurrencia del accidente laboral del actor, ya estaba en vigencia la referida ley, por lo cual rationae temporis, la Ley aplicable al presente procedimiento es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En tal sentido la referida Ley en su artículo 8, dispone:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma anteriormente transcrita, y visto que el accidente laboral del ciudadano ELIAS AGUSTIN DORADO PALACIOS; ocurrió en fecha 12/09/2006, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la representación judicial de la parte actora, consistente en la Prescripción de la Acción, toda vez que la interposición de la demanda fue hecha en fecha 28/10/2009, la admisión fue realizada en fecha 30/10/2009, y la notificación a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, constó en autos en fecha 27/11/2009, por lo cual se concluye que no operó la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, todo ello de conformidad con previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo . Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y antes de entrar a revisar las Indemnizaciones reclamadas por la parte actora, debe esta Juzgadora pronunciarse como primer punto: La relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado; y como segundo punto: El hecho ilícito. Es así como en atención al examen de los elementos probatorios consignados a los autos, y de los alegatos de las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre los aspectos arriba señalados, de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0124-09 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 44 al 47 de la Pieza I); (ii) la Notificación del Accidente Laboral, emanada de la empresa accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 78 de la Pieza I) y (iii) de la declaración de parte, que el accidente sufrido por el demandante se dio con ocasión de la prestación del servicio.
Ahora bien, para que exista causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en el caso sub-examine, el accidente ocurrió con ocasión al trabajo prestado por el demandante, verificándose que existe culpa, negligencia e inobservancia por parte de la demandada; y más aún cuando el actor teniendo la carga de la prueba, consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, en virtud de que encontrándose el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba conduciendo maquinaria pesada (Ballena) cargada con 5.000 galones de agua aproximadamente a través de una pendiente pronunciada, cuando la maquina presentó una falla mecánica, que ocasionó que el trabajador perdiera el control de la maquinaria, y al tratar de evitar que dicha maquinaria se volcara la recostó de un cerro.

Es así que se verifica la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a determinarlo de la siguiente manera:
SEGUNDOPUNTO
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono”
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que la parte demandada al no realizar las correctas labores de mantenimiento a las maquinarias usadas por sus trabajadores para la prestación del servicio, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, máxime cuando el trabajador, ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, le manifestó las fallas mecánicas que venía presentando la maquinaria que ocasionó el accidente laboral. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

1. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo para ello que el trabajador en varias oportunidades le manifestó al patrono que la maquinaria con la que laboraba, venía presentando fallas con los frenos, a lo cual el patrono hizo caso omiso, no cumpliendo la empresa demandada con su deber de mantener en buen estado la maquinaria pesada.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que el trabajador en la actualidad es un hombre de 53 años de edad, con 32 años de experiencia en el oficio debido al tiempo que tiene como operario de las maquinarias, que es una persona muy solicitada en el medio, por lo cual el accidente a limitado su capacidad de producción, y que ninguna empresa lo contrataría a razón de su discapacidad. Aduce igualmente que es padre de familia, sostén de hogar y tiene dos (02) hijos menores de edad; señalando por ultimo que la empresa demandada puede cumplir con el pago de lo reclamado toda vez que la misma, cuenta con un Capital Social de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00)

Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.
En el caso de autos, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2009, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.573, de 53 años de edad, acudió a esa consulta, y en base a la investigación del accidente laboral que fue realizada por la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, que le ocasionó al trabajador Síndrome de Latigazo cervical antiguo; retrolistesis C3. C4, C5 y C6; fractura antigua consolidada del II metacarpio de mano derecha; y esguince en el tobillo derecho, que le ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

Del contenido de dicha certificación se evidencia la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo mientras que el actor prestaba servicio para la demandada tal y como fuere determinado -ut supra-, certificación que no fue impugnada ni desconocida bajo ninguna circunstancia por la empresa demandada, quedando perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos por el actor, se produjeron con ocasión de la prestación del servicio.

Asimismo consta en el acervo probatorio, comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Elías Agustín Dorado Palacios, es de 67% de conformidad con la evaluación No. CN-0417-08-TN de fecha 09/04/2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto del accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente Laboral sufrido por el ciudadano Elías Agustin Dorado Palacios, certificado en fecha 11/05/2009, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67%, porcentaje éste que fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 55 al 57 de la Pieza I del presente expediente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación del accidente laboral, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el referido accidente ocurrió cuando la maquinaria, que conducía el actor, cargada con 5.000 galones de agua aproximadamente, presentó una falla mecánica, falla ésta que hizo que el trabajador perdiera el control de la maquinaria, ocasionándose con ello el referido accidente, por lo que se puede decir que es subjetivamente responsable el patrono al respecto, toda vez que el trabajador manifestó en varias oportunidades las fallas mecánicas presentadas por el vehículo, y la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., no procedió a realizar el mantenimiento y las reparaciones adecuadas para el correcto funcionamiento de la maquinaria operada por el ciudadano actor.

3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, laboraba desde hacía 35 años, como operador de Maquinarias Pesadas, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que dicho ciudadano tiene un grado de cultura inferior al medio.

5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, es sostén de hogar ya que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad, según indica en el libelo de la demanda y la declaración de parte.

6) Capacidad económica de la parte demandada: Consta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., que dicha empresa cuenta con un capital social de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) que a razón de la reconversión monetaria realizada en el año 2008, deberá entenderse CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que se deduce que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma, cubrió los gastos de Hospitalización, Laboratorio, Imágenes, Honorarios Médicos y Material Medico Quirúrgico, mientras que el ciudadano actor, ELIAS AGUSTIN DORADO PALACIOS se encontraba recluido en el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A; lo cual fue demostrado ampliamente mediante instrumentales.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Así Se Decide.

2. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como ya se determinó, en fecha 11 de Mayo de 2009, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.573, de 53 años de edad, acudió a consulta, y en base a la investigación del accidente laboral que fue realizada por la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, que le ocasionó al trabajador Síndrome de Latigazo cervical antiguo; retrolistesis C3. C4, C5 y C6; fractura antigua consolidada del II metacarpio de mano derecha; y esguince en el tobillo derecho, que le ocasiona al referido ciudadano un porcentaje del 67% de incapacidad para el trabajo de conformidad con la Evaluación N° CN-0417-08-TN de fecha 09/04/2008 suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor como indemnización, por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de cuatro (04) años de salario como indemnización.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:

“…4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la falta de mantenimiento por parte de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., a la maquinaria que operaba el ciudadano actor al momento de la ocurrencia del accidente laboral.

En tal sentido debe ser calificada como culposa la conducta de la empresa demandada, por el incumplimiento del correcto mantenimiento de las maquinarias utilizadas por sus trabajadores para llevar a cabo la prestación del servicio, provocando con dicha omisión los daños sufridos por el actor, siendo evidente la Responsabilidad Subjetiva. Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (folio 55 al 56 de la Pieza I del presente expediente), calculo éste el cual no fue impugnado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 49,98), procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

a) Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario integral de (04) años contando los días continuos.
b) Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 4 años, multiplicando 4 años por 365 días, lo cual arroja una cantidad de 1.460 días
c) Se procede a multiplicar los 1.460 días de salario por la cantidad de Bs. 49.98, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. (BS. 72.970,80)

Por lo cual se condena a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. (BS. 72.970,80) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indexación o Corrección Monetaria:

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Condenatoria en Costas.

En cuanto a la condenatoria en costas estima pertinente este Juzgado señalar que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, si bien es cierto que la ley contempla la condenatoria en costas a la parte que resultare vencida en el proceso, no obstante a ello, evidencia este Juzgado que la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCAS, C.A., según Gaceta Oficial No. 384.603 de fecha 07/04/2011, fue intervenida temporalmente por el Estado, creándose una Junta Interventora integrada por tres (03) miembros, de los cuales dos (02) fueron designados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y uno (01) por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Por lo que, siendo que el órgano interventor está conformado por entes de la Administración Publica Nacional, y que el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tiene el deber constitucional de satisfacer el derecho a toda persona de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitaria, y que además el referido órgano interventor, de conformidad con la Gaceta Oficial No. 384.603 de fecha 07/04/2011, puede ejercer todas las acciones vinculadas a la gestión diaria de los negocios de la empresa intervenida VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., así como actuar en su nombre para la ejecución de los actos de administración y disposición necesarios para la culminación de la entrega de la obra, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, preceptuado en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, este Juzgado deja establecido que a razón del especial interés que tiene el Estado en la presente causa, toda vez que está obligado de proteger y garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional a una vivienda, se entiende que la parte demandada, VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., al haber sido intervenida por el Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos legalmente a la República para su actuación en juicio, todo ello a objeto de resguardar los intereses generales de la colectividad.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 845 de fecha 07/06/2011, señaló:
“…el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (Vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004).
Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establecía que: “Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
(…)
En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-. ”

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, y visto que el Estado tiene especial interés en la presente causa, toda vez que procedió a la Intervención de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCAS, C.A., para proteger con ello los intereses de la colectividad, así como el derecho constitucional de toda persona a una vivienda digna, este Juzgado en consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en resguardo de los intereses generales de la colectividad declara que NO HAY CONDENATORIA COSTAS. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la empresa Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., pagar al demandante, ciudadano ELÍAS AGUSTÍN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.970,80) por concepto de Daño Moral e Indemnización del numeral 4, del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Sin Lugar el Punto Previo de prescripción de la acción, opuesto por la accionada, sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIAS AGUSTÍN DORADO, titular de la cédula de identidad número V-4.165.573, en contra de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. Tercero: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.970,80) por concepto de Daño Moral e Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4. Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión. Quinto: No hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 97 eiusdem, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los dos (02) días de Abril del año dos mil doce (2.012) AÑOS: 201° y 153°.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

TRS/Mpl/Ito.
Sentencia N° 36-12
Exp. 349-10