REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 677-12
PARTE RECURRENTE: FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00256 de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, en el expediente N° 017-2010-06-00237.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en esa misma fecha el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) procedió a realizar el sorteo respectivo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A., y así mismo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Diciembre de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente Recurso de Nulidad y en fecha 09/12/2011 procedió a distribuir la misma entre los referidos Juzgados, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Diciembre de 2011 el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió a remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de dicho Circuito Judicial, por ser competente para conocer del presente juicio.

En fecha 09 de Febrero de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a distribuir la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de dicho Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad, y así mismo declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.


En fecha 29 de Marzo de 2012, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, Oficio No. 0945/2012, de fecha 09/03/2012, emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado expediente signado con el No. AP21-N-2011-000300 (nomenclatura del Juzgado remitente), quedando anotado bajo el No. 677-12 (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 03 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, la Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la providencia administrativa Nº 00256, de fecha 30/11/2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-201006-00237, dirigida a la empresa FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección.

En fecha 16 de Abril de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 03/04/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano WILLIAN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.402.769, actuando en su carácter de recurrente, en fecha 11/04/2012.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00256, de fecha 30/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el Procedimiento de Multa, en contra de su representada, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00237, en la cual se le condena a cancelar multa por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.911,50), discriminados en la siguiente forma; DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,78), en la fecha 30-11-2010; VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.373,36), en fecha 30-12-2010; y SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.090,06), en fecha 31-01-2011.

Así mismo expone, que tal procedimiento es el resultado del Acto Administrativo Nro. 00200, emanado de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12/05/2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00401, por Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano OSCAR SOTO, en contra de su representada.

Por otro lado informa, que dicha Providencia Administrativa fue atacada de nulidad por ante el Tribunal Competente, y actualmente esta en etapa de decisión, y cuyos efectos fueron suspendidos.

Además alega, que dicho procedimiento afecta los intereses personales, legítimos y directos de la empresa.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el No. 00256, de fecha 30/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A, y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, por no acatar el contenido de la Providencia Administrativa No. 00200, de fecha 12/05/2010, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 00256, de fecha 30/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el Procedimiento de Multa, en contra de su representada, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00237.

En tal sentido, se observa que, en fecha 03 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, la Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la providencia administrativa Nº 00256, de fecha 30/11/2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-201006-00237, dirigida a la empresa FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección.

En fecha 16 de Abril de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 03/04/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano WILLIAN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.402.769, actuando en su carácter de recurrente, en fecha 11/04/2012; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el MARTES 17/04/2012, el segundo (2º) día el MIÉRCOLES 18/04/2012 y el tercer (3º) y último día el JUEVES 20/04/2012.

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”


Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.
“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Asimismo, el artículo 36 eiusdem tipifica:

Artículo 36.
“Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al que admita será apelable en un solo efecto…”


Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la Providencia Administrativa No. 00256 fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 (f. 06 al 11), y siendo que la empresa recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos propuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 00256 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-06-00237. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




TRS/MPL/Ae.-
Sentencia N° 43-12
Exp. 677-12