REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: STALIN JOSÉ TOVAR titular de la cédula de identidad número V-6.868.048
ABOGADAS ASISTENTES DEL AGRAVIADO:
EVELLI ANAVITATE PÉREZ y ANNE GOMEZ RICO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.911 y 91.677
AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 28, Tomo 6 Pro, de fecha 29/04/1993
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:
JOHAN ALEXANDER LOPEZ CASTILLO y JESÚS MANUEL TORO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.527 y 142.028
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 655-12
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por el ciudadano STALIN JOSE TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, parte agraviada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada ANNE GOMEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.677, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.
En fecha 07/03/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., en la persona del ciudadano SIMÓN JOSÉ VARGAS, en su carácter de PRESIDENTE de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12/04/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 17/04/2012, a laS 02:00 p.m.
En fecha 17/04/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, debidamente representado por la abogadas EVELLI ANAVITATE PÉREZ y ANNE GOMEZ RICO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.911 y 91.677; (ii) los abogados JOHAN ALEXANDER LOPEZ CASTILLO y JESUS MANUEL TORO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.527 y 142.028, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A..; y (iii) la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar 33° a nivel Nacional, con competencia en lo contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO titular de la cédula de identidad número V-6.868.048, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00245 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, directos y en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., desde el 21 de enero de 2011, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, devengando un salario de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES, terminando la relación laboral por despido injustificado el día 02 de julio del 2011, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00245 de fecha 30 de Agosto de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00849; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursante a los folios 06 al 38, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.
2.- Cursante a los folios 39 al 68, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.
Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano STALINJOSÉ TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00245 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00849
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “Mi representado fue despedido en fecha 02/07/2011, y procedió a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resultó favorable, dicha providencia no fue cumplida por la empresa agraviante, motivo por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, es por ello que solicitamos que la presente acción de amparo de declare con lugar”
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 17/04/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “Esta representación hace ciertas consideraciones necesarias al caso, entre las fechas que señala la parte actora, cabe destacar que durante el transcurso de la relación laboral el ciudadano mencionado procedía a hacer el cobro de unos cheques que se encontraban como no endosables en una entidad financiera. Resulta que el Sr. Stalin es victima de un asalto en donde se perdió la quincena de los trabajadores de la empresa. El Sr. Stalin procedió a realizar la denuncia ante el C.I.C.P.C, de lo cual no tenemos resultas de esa investigación. Por la confusión que hubo no se pudo acudir a la Inspectoría al acto de calificación de despido, es por ello que mi representada quedó confesa en sede administrativa, asimismo se ejerció un recurso el cual fue declarado sin lugar. No se cumplió con el acto administrativo, y la providencia administrativa declarada con lugar quedó firme. La empresa reconoce la providencia a favor del trabajador, e indica que están a disposición de pagar los salarios caídos”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que “Esta representación del Ministerio Público luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente y con vista al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 955, y siguiendo igualmente el criterio establecido en la sentencia Nro. 2308 del 14/12/2006 caso: Guardianes Vigiman y que adicionalmente y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable a las ejecuciones de Providencias Administrativas procedemos a verificar los requisitos para este tipo de solicitudes y visto que existe una providencia administrativa signada con el No. 00245 de fecha 30/08/2011, que no hubo un cumplimiento voluntario y una providencia administrativa sancionatoria signada con el número 288-2011, relativo al procedimiento administrativo, donde se observa que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, verificándose así los requisitos para la procedencia de los amparos constitucionales, tales como: 1.- La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.- La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.- La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.- Que se haya agotado el procedimiento de multa es por lo que en el presente caso trata de un amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, de manera que en nuestra opinión se verifican de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria con lugar de la presente acción…”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1.- Cursante a los folios 06 al 38, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. en consecuencia, en relación al mencionado expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Cursante a los folios 39 al 68, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A..; en consecuencia a la documental in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00245 de fecha 30 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-201-01-00849
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A..; del Estado Bolivariano de Miranda de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00245, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 12/09/11 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.; de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 30 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 288/2011 de fecha 17/11/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00849, de la cual fue notificada, el 24/11/2011 (folio 67 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00245, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 01/03/2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00236 de fecha 24 de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00245, dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00849. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano STALIN JOSÉ TOVAR CASTILLO titular de la cédula de identidad número V-6.868.048, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00245 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/MPL/It.
Sentencia N° 44-12
Exp. 655-12
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