REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: CESAR OCTAVIO RODIGUEZ CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.421.379
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.759
DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.699
MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN
EXPEDIENTE N°: 636-12

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODIGUEZ CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.421.379; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, por concepto de COBRO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07/02/2012.
En fecha 14/02/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/03/2012, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 22/03/2012, oportunifad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, en su carácter de parte actora, debidamente reepresentado por los abogados Genaro Vegas Claro, y Antonio Trejo Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.479 y 12.759, respectivamente; y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓMO TOMÁS LANDER, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio del sindico procurador, por lo cual quien preside este Tribunal, dejó establecido que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se entiende contradicha la demanda. Así mismo visto que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto la parte promovente insistió en su evacuación, en consecuencia se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/04/2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 25/04/2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759; y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio del sindico procurador; se evacuaron las pruebas y se dictó de forma oral el fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, anteriormente identificado, demanda por motivo de Pensión de Jubilación, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Habida cuenta, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el Acta suscrita en fecha 14/12/2011, oportunidad de la Audiencia Preliminar, aperturó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, se entiende que no se ha producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, por lo que existiría una consecuencia jurídica natural, la declaratoria de confesión, sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La no contestación de la demanda o contestación extemporánea, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto debe tener esta Juzgadora como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda se le debe adjudicar al accionante la carga de probar la aplicación del fundamento jurídico utilizado para reclamar su pretensión, el tiempo de servicio del accionante en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y le corresponde a la accionada desvirtuar lo alegado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 20 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
PUNTO PREVIO
Primeramente es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal señalar que haciendo uso de la notoriedad judicial, quien preside este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de abril de 2008, fue intentada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, demanda interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por motivo de COBRO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, quedando signada dicha causa bajo el No. 2157-08, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado.
En fecha 18 de abril de 2008, el mencionado Juzgado admitió la referida demanda, ordenando la notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander y al Sindico Procurador del referido Municipio.
En fecha 05 de julio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la referida causa, dejando constancia en el Acta de Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la abogada MARI LUZ MENDOZA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ciudadano Cesar Octavio Rodríguez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia el DESISTIMIENTO del procedimiento intentado por la parte accionante

SEGUNDO: En fecha 13 de enero de 2009, fue interpuesta nuevamente por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial demanda por COBRO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, quedando signada dicha causa bajo el No. 2379-09, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado.
En fecha 05 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado admitió la referida demanda, ordenando la notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander y al Sindico Procurador del referido Municipio;
En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la referida causa, dejando constancia en la referida acta, de la comparecencia del ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759. Y Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, entendiendo en consecuencia contradicha la demanda, y dando así por concluida la Audiencia Preliminar, fijando el lapso de 45 días para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 06 de mayo de 2009, fueron remitidas las actas del expediente No. 2379-09 a este Tribunal de Juicio, las cuales fueron recibidas por en fecha 12 de mayo de 2009, quedando signado con el expediente No. 286-09. Celebrándose la audiencia de juicio oral y pública en fecha 03 de junio de 2009, en la cual compareció el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759; y así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Antonio Trejo Calderón apeló de la decisión dictada por este Tribunal, oyendo este Tribunal la apelación en ambos efectos, y ordenando remitir las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a objeto de que realizara la distribución correspondiente y procediera a la remisión al Tribunal de alzada correspondiente.
En fecha 30 de julio del año 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Trejo Calderón, anteriormente identificado, y CONFIRMÓ el fallo dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 10 de junio de 2009, declarando asimismo SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Jubilación interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Quedando en fecha 07 de agosto de 2009, definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
TERCERO: En fecha 06 de agosto de 2010, una vez mas el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, interpuso por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por motivo de COBRO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, quedando asignada dicha causa bajo el No. 2965-10, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado.
En fecha 10 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado admitió la referida demanda, ordenando la notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander y al Sindico Procurador del referido Municipio;
En fecha 21 de octubre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia en el acta reaudiencia Preliminar, de la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, y por cuanto el referido abogado no presentó instrumento poder que lo acreditara como apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución antes identificado, declaró Desistido el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que nuevamente el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, debidamente representado por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, interpuso en fecha 28/07/2011, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por motivo de COBRO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, aun cuando, en el procedimiento, intentado en fecha 13 de enero de 2009, procedimiento éste ut supra detallado en el particular “SEGUNDO” , se declaró mediante fallo de fecha 10 de junio de 2009, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número 6.421.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; sentencia ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Jubilación interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.421.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.

Por otra parte se observa que en fecha 07 de agosto de 2009, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quedó definitivamente firme, toda vez que la parte accionante no ejerció recurso alguna contra el fallo dictado por el Juzgado Superior antes señalado.
Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la pretensión del actor, ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, para lo cual es de imperiosa necesidad indicar que nuestra Ley Adjetiva laboral indica que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, en los limites de la controversia decidida, y a su vez produce un efecto vinculante en todo proceso futuro, (Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) por lo cual ningún juez podrá decidir una controversia ya decidida por otro Juez, salvo que se haya ejercido algún recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita (Artículo 57 eiusdem)
En tal sentido, al haber una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella decisión sobre la cual ya no puede ejercerse recurso alguno, o que ha precluido el lapso legal establecido para el ejercicio de los mismos, se debe indicar que dicha sentencia adquirió carácter y fuerza de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la cosa juzgada ha sido definida para autores como Eduardo Couture, como el objeto que ha sido motivo de un juicio, señalando dicho autor que la cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (COUTURE Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra Edición, Pág. 399 y stes.)
Así mismo, Jaime Guasp, define la cosa juzgada, como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio determinado, o sea, vuelve inacatable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588)
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, ha definido la cosa juzgada como “una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción” (Sala Social, sentencia de fecha 19/06/2007, caso: José Antonio Vargas López contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A)
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, ha dispuesto que, la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos, a saber: (i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, incluso el de invalidación (non bis in ídem); (ii) Inmutabilidad, según el cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y (iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 19/05/2003, Caso: Revisión Constitucional intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL GOMERO, en contra de sentencia dictada por la misma Sala Constitucional)
Con base a ello, se debe indicar que la cosa juzgada presenta un doble aspecto, en el entendido que la cosa juzgada ostenta un aspecto formal, el cual se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia; y un aspecto material, que trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, y al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así pues, mal pueden los abogados Antonio Trejo Calderón, y Genero Vegas Claro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, en su carácter de apoderados judiciales del actor, interponer una demanda, cuyas partes (actor: Rodriguez Clemente César Octavio, y accionada: Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander), y motivo (Cobro de Pensión y Jubilación) son identicos a una causa que con antelación ya había sido decidida, y sobre la cual recayó una sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme y autoridad de cosa juzgada.
De manera que, al existir una sentencia que declaró sin lugar la causa intentada por el ciudadano Rodriguez Clemente César Octavio, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander por Cobro de Jubilación, y al adquirir dicha sentencia (i) Validez, toda vez que no fue declarada su nulidad por un Tribunal de Alzada, más bien, el Tribunal Superior confirmó lo decidido por el Tribunal de instancia; (ii) Carácter de definitivamente firme, por haberse agotado los recursos contra ella, o por haber precluido el lapso para interponer los mismos; (iii) Ejecutoriedad, entendido como el momento en el cual por voluntad de la ley, la sentencia produce los efectos jurídicos invocados en su contenido. En consecuencia NO PUEDE PRETENDERSE UNA NUEVA DECLARATORIA POR PARTE DE ESTE JUZGADO, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, el cual fue la declaratoria SIN LUGAR de la demanda intentada por el ciudadano Rodriguez Clemente César Octavio, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander por motivo de Cobro de Pensión y Jubilación; evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, toda vez que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Es por ello que, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas y visto que la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 10/06/2009, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/07/2009, y que el fallo dictado por el Juzgado Superior, en fecha 07/08/2009, adquirió firmeza, y con ello autoridad de cosa juzgada toda vez que no fue atacada en la forma y dentro de los plazos previsto de en la ley; y por cuanto la referida causa posee una identidad de partes, objeto y causa pretendi con el presente procedimiento, toda vez que ambas versan sobre el Cobro de Pensión y Jubilación intentada por el ciudadano Rodriguez Clemente César Octavio, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander; estando prohibido legalmente, que un juez decida una controversia ya decidida por otro Juez, (Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en consecuencia, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por evidente cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que los abogados Antonio Trejo Calderón, y Genaro Vegas Claro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente, en su caracter de apoderados judiciales del actor, pudieron actuar con falta de probidad y lealtad en el proceso, al interponer una demanda que ya estaba decidida, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2785 de fecha 03/12/2004.
Bajo este mapa referencial, es menester para esta Juzgadora, recordarle a los profesionales del derecho anteriormente identificados, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 14, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales disponen:
Artículo 4. Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2.- Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3.- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
Articulo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
Artículo 22. El abogado deberá atenerse de hacer usos de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio.
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
De manera que, al haber interpuesto los profesionales del derecho anteriormente identificados, demanda por motivo de Cobro de Pensión y Jubilación, cuando ya dicha causa estaba decidida, y recaía sobre ella una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, infringieron con dicha conducta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgpanica Procesal del Trabajo, en tal sentido el artículo 170 eiusdem dispone:
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
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Así las cosas, visto que los apoderados judiciales del ciudadano Rodríguez Clemente César Octavio pudieron actuar con falta de probidad y lealtad en el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le procede a señalar a los profesionales del derecho Antonio Trejo Calderón, y Genaro Vegas Claro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente que SE ABSTENGAN A FUTURO DE REALIZAR ACTUACIONES COMO LAS DE AUTOS, so pena de que este Tribunal realice las actuaciones correspondientes para sancionar tal falta de lealtad y probidad en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señalados, y visto que en fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Octavio Rodriguez en contra de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, por Cobro de Pensión y Jubilación, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/07/2009, y que el fallo dictado por el Juzgado Superior, adquirió firmeza, y con ello autoridad de cosa juzgada toda vez que no fue atacada en la forma y dentro de los plazos previsto de en la ley; y por cuanto la referida causa posee una identidad de partes, objeto y causa pretendi con el presente procedimiento, toda vez que ambas versan sobre el Cobro de Pensión y Jubilación intentada por el ciudadano Rodriguez Clemente César Octavio, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander; estando prohibido legalmente, que un juez decida una controversia ya decidida por otro Juez, (Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en consecuencia, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.421.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la existencia de una evidente COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.421.379; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMÁS LANDER DEL ESTAADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por evidente COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se apercibe a los profesionales del Derecho actuantes en el presente procedimiento como apoderados judiciales de la parte actora, se abstengan a futuro a interponer demandas como las del caso bajo estudio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la temeridad de la acción propuesta.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) AÑOS: 200° y 151°.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

TRS/MPL/Ito.-